STS 739/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10268/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución739/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Francisco , contra Sentencia dictada por la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Espinar. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Torrejón (Madrid) incoó Diligencias Previas con el nº 2211/2012, contra Pedro Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid Sección Vigésimo Novena que, con fecha seis de noviembre de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Ha resultado probado y así se declara que siendo alrededor de las 17.10 horas del día 29 de junio de 2012, Pedro Francisco, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 5 de marzo de 2008 por dos delitos de robo con violencia o intimidación a sendas penas de cuatro años de prisión y por sentencia firme de 15 de febrero de 2011, por delito de robo con violencia o intimidación a pena de seis meses de prisión; privado de libertad por esta causa desde el día 17 de abril de 2013, accedió al establecimiento comercial, supermercado DIA, sito en la calle Hospital, nº 7, de Torrejón de Ardoz, donde abordó por detrás a Diego, empleado del establecimiento, a quien tras ponerle un cuchillo a la altura del cuello, obligó a dirigirse con él a la zona de cajas y abrir el cajón de una de ellas, apoderándose de un total de 312,78 euros, tras lo que abandonó el lugar

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica e drogadicción, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abone las costas procesales causadas, e indemnice a Flor como legal representante del establecimiento DIA, en la suma de 312,78 euros.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia provincial

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Pedro Francisco.

    Motivo primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE. Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación del art. 242.1 y 3 CP. Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 LECrim, por existir error en la apreciación de la prueba.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día cinco de noviembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo invoca el art. 5.4 LOPJ para denunciar conculcado el constitucional derecho a la presunción de inocencia: los elementos de cargo serían insuficientes.

Sería más correcto acudir al art. 852 LECrim, incorporado en el año 2000 para dar una proyección específica en el proceso penal, al enarbolado art. 5.4 LOPJ cuyo ámbito es más general y transversal. El matiz no tiene mayor repercusión.

La queja carece de toda consistencia.

Desde la presunción de inocencia se puede verificar:

  1. La existencia de prueba incriminatoria;

  2. Su suficiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio, en el sentido de que de ella pueda deducirse de forma racional y concluyente (con exclusión de hipótesis alternativas con el mismo o mayor nivel de probabilidad) la participación del acusado en los hechos delictivos;

  3. Su validez en la doble perspectiva de que haya sido practicada con todas las garantías y de que se haya obtenido sin incidencia ilegítima en derechos fundamentales; y

  4. Su motivación, lo que sirve para testar su suficiencia; es decir, tanto la racionalidad del proceso deductivo seguido por el Juzgador como la refutabilidad de otras hipótesis alegadas que encierren un grado de plausibilidad semejante.

El fundamento de derecho primero de la sentencia contiene una motivación fáctica amplia y detallada que desacredita el lacónico alegato del recurrente: la testifical -en particular del empleado directamente asaltado-, la grabación obtenida, las declaraciones del coordinador de seguridad y de la representante legal, a las que, por otra parte, el recurrente no opone una negativa, sino una etérea falta de memoria, constituyen actividad probatoria de cargo y, por tanto, dique que no puede ser rebasado mediante un alegato por presunción de inocencia.

Procede la desestimación.

SEGUNDO

Se denuncia en el segundo de los motivos la inaplicación indebida del art. 242.4 ( subtipo privilegiado por la menor entidad de la violencia o intimidación); y la aplicación igualmente indebida del art. 242.3 ( uso de armas).

El uso de un cuchillo con gesto claramente intimidante (situándolo a la altura del cuello del conminado) es empleo de armas según un entendimiento tan consolidado e indiscutido que no exige mayores razonamientos ni cita de precedentes.

Si lo que se quiere es cuestionar la prueba sobre la presencia de tal arma pese al formato del motivo que no consiente ese tipo de debate ( arts. 849.1 y 884.3 LECrim) habrá que rememorar las manifestaciones de la víctima: que en la grabación no se distinga con nitidez tal instrumento, no impide tener por acreditada su presencia por otra prueba clara e inequívoca en ese extremo: las declaraciones de la víctima.

Por fin tampoco concurren los elementos y circunstancias exigibles para la rebaja penológica que habilita el art. 242.4 CP. No hay cuestión sobre la compatibilidad de tal norma con el art. 242.3, clara ya a partir de la reforma de 2010 y que ya desde fechas bien tempranas fue afirmada por la jurisprudencia. La potencialidad lesiva del medio exhibido (un cuchillo: vid. SSTS 743/1999, de 10 de mayo, 999/1999, de 16 de junio, 92/2002, de 1 de febrero), la mecánica intimidatoria (colocación en el cuello), y la inexistencia de elementos que apunten en otra dirección y contrarresten esa "objetiva" gravedad, convierten en razonable y ajustada a la legalidad la exclusión de esa facultad atenuatoria que se reivindica sin una argumentación específica clara.

El motivo decae igualmente.

TERCERO

En el tercero de los motivos, por la puerta del art. 849.2 LECrim, se introducen alegatos que poca relación guardan con esa vía casacional.

La ausencia de testimonios de las ejecutorias cuando se cuenta con la hoja histórico penal no puede llevar a concluir la insuficiencia de la prueba de las previas condenas. Basta ese documento oficial literosuficiente.

Por otra parte, como se preocupa de resaltar el Fiscal, se omiten los más elementales requisitos de este cauce casacional (designación de documentos y particulares, exposición de la adición o supresión fáctica que se postula) lo que ha de llevar a la desestimación, al haberse rebasado ya la fase de admisión.

CUARTO

La desestimación del recurso ha de comportar la condena al pago de las costas producidas ( art. 901 LECrim).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Pedro Francisco , contra Sentencia dictada por la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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