STS, 19 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/467/2.013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE KUARTANGO, representado por la Procuradora Dª Marta Cendra de Guinea, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2.013, por el que no se autoriza al Ayuntamiento de Kuartango (Araba/Álava) la celebración de una consulta popular relativa a que el plan general de ordenación urbana recoja como uso autorizado del suelo, el de la prospección o extracción de hidrocarburos mediante fractura hidráulica (fracking).

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 22 de noviembre de 2.013 la representación procesal de la parte demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2.013, por el que no se autoriza al Ayuntamiento de Kuartango (Araba/Álava) la celebración de una consulta popular relativa a que el plan general de ordenación urbana recoja como uso autorizado del suelo, el de la prospección o extracción de hidrocarburos mediante fractura hidráulica (fracking), el cual le había sido notificado el 25 de septiembre de 2.013. Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2.013.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se acuerde declarar la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, por haber sido adoptado en infracción de derecho -en concreto a tenor de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Bases de Régimen Local y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 23 de agosto de 2.008 y de 15 de noviembre de 2.012 - y reconocer al Ayuntamiento recurrente su pretensión de convocatoria y celebración de la consulta popular en los términos contenidos en la solicitud de autorización dirigida al Consejo de Ministros el 28 de mayo de 2.013, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse indeterminada la cuantía del recurso y solicita que se acuerde la realización del trámite de conclusiones escritas.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas.

CUARTO

En decreto de 7 de marzo de 2.014 la Secretaria judicial ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, concediéndose asimismo plazo a las partes por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, siendo declaradas conclusas las actuaciones por resolución de 7 de abril de 2.014.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembre de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Ayuntamiento de Kuartango (provincia de Álava) interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2.013, por el que se le denegó la autorización para la celebración de una consulta popular relativa a si el Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad debía recoger como uso autorizado del suelo el de la prospección o extracción de hidrocarburos mediante fractura hidráulica (fracking).

SEGUNDO

Sobre las alegaciones de las partes.

El Ayuntamiento recurrente alega el principio de participación ciudadana en general y su concreción en materia urbanística. Así, invoca el artículo 9.2 de la Constitución , el artículo 8 de la Ley vasca de Suelo y Urbanismo (Ley 2/2006, de 30 de junio ) y el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio). Arguye que la denegación de la autorización se fundamenta en la creencia de que el resultado de la consulta será negativo y que, pese a que la mismo no es vinculante, el Ayuntamiento asumirá dicha postura. De esta manera, afirma, se identifica un hipotético resultado negativo de la consulta con una auténtica prohibición del uso del suelo para dicho uso.

Por otra parte, el Ayuntamiento recurrente sostiene que la solicitud de autorización para la consulta cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la legislación vigente. Así, afirma, el Ayuntamiento ha cumplido las exigencias formales, por cuanto ha enviado la documentación correspondiente en la que se incorpora el acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento para la celebración de la consulta popular.

En cuanto a los requisitos materiales, sostiene que se trata de un asunto de competencia municipal y que versa sobre una materia de carácter local. Respecto a la cuestión competencial, el Ayuntamiento recurrente considera indiscutible que la formulación del instrumento de planeamiento municipal es una competencia municipal, lo que apoya con la cita de jurisprudencia. Y en relación con que sea un asunto de carácter local, el Ayuntamiento entiende que la consulta versa sobre una materia cuyo objeto o alcance no trasciende más allá del término municipal.

El Abogado del Estado se opone a la demanda por considerar que el uso de las técnicas de prospección y extracción de hidrocarburos no es de competencia municipal sino estatal y que la cuestión excede de ámbito territorial municipal, puesto que tales técnicas suelen abarcar territorios amplios superiores a los de un término municipal.

TERCERO

Sobre la competencia y el ámbito territorial respecto a la materia de prospección y extracción de hidrocarburos.

El recurso no puede prosperar. En efecto, en contra de lo que defiende el Ayuntamiento recurrente, el uso de técnicas de prospección y extracción de hidrocarburos, que es sobre lo que versa la consulta pretendida, ni es competencia municipal ni se trata de un asunto que se circunscriba al ámbito local, requisitos exigidos por el artículo 71 de la Ley de Bases del Régimen Local .

En efecto, la regulación sobre las referidas técnicas, su uso, restricciones y demás aspectos que hayan de ser contemplados son en todo caso competencia estatal, pues se trata de cuestiones que corresponden a la normativa sobre régimen energético y a las bases de la ordenación económica general, dada la trascendencia de la materia energética sobre la economía general del país. Pues bien, la Constitución atribuye al Estado la bases sobre el régimen energético (apartado 25 del artículo 149 ), correspondiendo el desarrollo de la normativa básica a las Comunidades Autónomas en los términos de sus respectivos Estatutos de Autonomía. Naturalmente que las labores de prospección o extracción de recursos energéticos se realizan, como no puede dejar de ser, sobre terreno que necesariamente corresponderán en todo caso a municipios concretos, pero ello no quiere decir que tal circunstancia otorgue a éstos capacidad para determinar o condicionar la utilización de dichas técnicas. En consecuencia, hay que concluir que la consulta pretendida versa sobre una materia respecto a la que el Ayuntamiento carece de competencias, por mucho que se enmarque dentro del ámbito de una competencia municipal como lo es el plan de ordenación urbana. En cuanto a las competencias sobre las bases de la planificación general de la actividad económica, la Constitución la atribuye igualmente al Estado como competencia exclusiva en el apartado 13 del artículo 149 .

En cuanto al segundo aspecto, el ámbito territorial en el que hay que ubicar la cuestión sobre la que se proyecta la consulta, tampoco puede circunscribirse, como pretende el Ayuntamiento recurrente, al ámbito local. Pues aunque la consulta se refiera al uso de las técnicas controvertidas en el territorio municipal, es evidente que la regulación sobre dichas técnicas de prospección y extracción de hidrocarburos y su uso se proyecta sobre todo el territorio nacional. En consecuencia, la consulta, con independencia de su carácter no vinculante, versa sobre una cuestión de interés territorial general respecto a la que la regulación sobre la materia por parte del titular de la competencia, el Estado, siempre abarcará todo el territorio nacional.

CUARTO

Conclusión y costas.

Las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho conducen a la desestimación del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas causadas a la parte que ha sostenido el recurso, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Kuartango contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2.013, por el que no se autoriza al Ayuntamiento de Kuartango (Araba/Álava) la celebración de una consulta popular relativa a que el plan general de ordenación urbana recoja como uso autorizado del suelo, el de la prospección o extracción de hidrocarburos mediante fractura hidráulica (fracking). Se imponen las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

3 sentencias
  • STS 1424/2019, 23 de Octubre de 2019
    • España
    • October 23, 2019
    ...cuanto los preceptos que se invocan como infringidos no dejan margen a las pretensiones del Ayuntamiento recurrente. En la STS de 19 de noviembre de 2014 (RC 467/2013) hemos señalado el ámbito competencial y territorial de las consultas previstas en el artículo 71 de la LBRL, y la jurisprud......
  • SAP Madrid 211/2019, 1 de Marzo de 2019
    • España
    • March 1, 2019
    ...quien le recoja para el inicio del contacto, como acorde a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de mayo y 19 de noviembre de 2.014, cuando ambos litigantes disponen de ingresos suficientes, y cuando a la postre no supone para la madre sino 3 desplazamientos al año,......
  • STSJ País Vasco 147/2016, 25 de Abril de 2016
    • España
    • April 25, 2016
    ...que habilite para establecer y regular tales "referenda", con amplia trascripción de la misma, citándose igualmente la STS de 19 de Noviembre de 2.014 en Rec 467/13, y la STC de 25 de Febrero de 2.015 sobre la Ley catalana 10/2.014, de 26 de setiembre, con la distinción clave entre consulta......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia general: Derecho administrativo
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2015, Enero 2015
    • January 1, 2015
    ...como uso autorizado del suelo el de la prospección o extracción de hidrocarburos mediante fractura hidráulica. Se trata de la STS de 19 de noviembre de 201416, en la que se dilucida si el Ayuntamiento tiene competencias para celebrar dicha consulta, . Este alegó el principio de participació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR