STS 826/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso687/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución826/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Erasmo , junto a la entidad AUTORRECAMBIOS HIENIPA, S.L., y Manuel contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó a los acusados por delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa y a mencionada entidad como responsable civil subsidiario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Encinas Lorente y por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla Guitard.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 66/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 19 de febrero de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Apreciado en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

    El acusado en este procedimiento Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó para la empresa PANRICO, SLU, en el departamento de logística de la entidad comercial, realizando durante el período comprendido entre los años 2003 a 2008 funciones de mantenimiento de los siguientes vehículos:

    - Camión Pegaso 1226, matrícula MA-1473-AZ

    - Cabeza tractora IVECO, Mirlo, matrícula SE-4567-CY

    - Remolque frigorífico Leciñena, matrícula SE-05921-R

    - Camión furgón isotermo, Pegaso, matrícula SE-9943-BD

    - Renault Kangoo X76D, matrícula SE-2086-DL

    - Renault Kangoo X76D, matrícula SE- 8635- CZ

    - Renault Express 1400, matrícula SE-3319-BJ

    Durante ese período de tiempo, del año 2002 al año 2008 el acusado Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en su condición de dueño del establecimiento de repuestos "Autorrecambios HIENIPA, S.L.". simularon la adquisición por parte de PANRICO, SLU de repuestos para el mantenimiento de los vehículos anteriormente enumerados por importe de 240.812, 69 €, elaborando Manuel los correspondiente albaranes que fueron presentados al cobro por Erasmo , y pagados por la empresa PANRICO, SLU, no correspondiendo los mismos a compras reales, ya que en ese período de tiempo los vehículos mencionados necesitaron un coste de mantenimiento de 18.1544 €".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Manuel y Erasmo como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para el primero de ellos, de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 12 meses de multa con un cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de Código Penal , y para el segundo de ellos, dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses con cuota diaria de 10 euros. Imponiéndoles el pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidades civiles indemnizarán solidariamente a PANRICO, SLU. en 222.658,69 euros, cantidad ésta que será incrementada con los intereses legales establecidos en la L.E.Civil, y de la que responderá subsidiariamente la entidad Autorrecambios HIENIPA, S.L.- Ratificamos por su propios fundamentos y con las reservas legales, las resoluciones que sobre la capacidad económica del acusado dictó el Sr. Juez de Instrucción.- Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación, que deberá prepararse en el placo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Erasmo , junto a la entidad AUTORRECAMBIOS HIENIPA, S. L . se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma se considera pertinente. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma se considera pertinente. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse consignado como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 , 390.1, párrafo 2 º, 74 , 248.1 y 249, todos del Código Penal . Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia en relación a los artículos 24.1 y 2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados y por haberse consignado como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 , 390.1 , 248.1 , 249 , 77 y 72, todos del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día de 19 noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Erasmo , JUNTO A LA ENTIDAD AUTORRECAMBIOS HIENIPA, S. L .

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.

La prueba que se dice rechazada consistió en que se solicitara a la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla certificación de los vehículos, de titularidad de las entidades Panrico S.L.U., Angloandaluza de Alimentación, S.A. y Sevillana de Expansión, S.A., que hayan figurado en alta en cualquiera de los ejercicios 2003 a 2008, con expresión de sus matrículas y fecha de baja.

Se argumenta, en defensa de la solicitud de esa prueba, que el recurrente desconoce cual es la flota de vehículos de Panrico S.L.U y de las empresas a ella fusionada sobre la que se ha de determinar los gastos de mantenimiento y que el único documento que consta en el procedimiento sobre la composición de la flota de vehículos de Panrico S.L.U. cuyo mantenimiento fue encargado al Sr. Manuel es la lista relacionada por la propia Panrico S.L.U obrante al folio 717 en el que incluye más de cuarenta vehículos y que el dictamen pericial judicial para determinar el gasto de mantenimiento de la flota de vehículos se basó exclusivamente en documentos facilitados por la querellante (folios 810 a 816) sin que existe certificación oficial de que los vehículos indicados por la querellante como composición de su flota fuera exacta y no otra superior que determinaría una cantidad mayor.

La prueba fue rechazada, por Auto de 22 de julio de 2013, por irrelevante en relación a los hechos enjuiciados.

Las pruebas practicadas en la fase de instrucción, ratificadas en el acto del juicio oral permiten esclarecer lo infundado de esa petición, que únicamente podía servir para dilatar el procedimiento.

Pueden ser muchos los vehículos que hubieran estado registrados en la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla a nombre de las sociedades que se mencionan en el motivo, cuando los hechos enjuiciados se limitan a aquellos vehículos de los que el acusado Manuel se había encargado de su mantenimiento y por las pruebas practicadas, especialmente los testimonios de los empleados de PANRICO, SLU, ese mantenimiento se concretó a los siete vehículos que estaban en la fábrica, sin que hubiera intervenido en el resto de los vehículos ya que la mayoría de los que se utilizaban era por el sistema leasing, encargándose las propias sociedades de leasing de su mantenimiento como también los autónomos se encargaban de sus propios vehículos.

Los recurrentes tratan de confundir al alegar que los vehículos de cuyo mantenimiento se encargaba Manuel había sido fijados por la propia entidad querellante en un número muy superior al de siete al haberse aportado por esa entidad el documento que obra al folio 717 en el que ciertamente se relacionan hasta un total de cuarenta vehículos pero lo que consta acreditado, como señaló el testigo Lorenzo , es que en ese documento existe una columna en la que se concreta la fecha en la que terminaba la responsabilidad de mantenimiento por parte del Sr. Manuel sobre los vehículos, y de ella se infiere que en el periodo de tiempo al que se refieren los hechos enjuiciados su responsabilidad se extiende solamente a los vehículo cuyas casillas están en blanco y a otros cuyas fechas de baja lo fue en ese mismo periodo al que se extiende la investigación, que eran los vehículos que habían quedado en la fábrica y el testigo Luis Alberto que había sido el jefe de Manuel hasta que se marchó a la delegación de Sevilla precisó que los vehículos que habían quedado en la fábrica eran dos trailers, dos camiones (uno era el de Málaga) y tres furgonetas; el testigo Ceferino también limita el mantenimiento y compra de suministros a los pocos vehículos que habían quedado en la fábrica; lo mismo declara el Sr. Marcial que era el jefe de logística de Andalucía, y coinciden en señalar que no se encargaba del mantenimiento de los vehículos de las delegaciones ni de los vehículos de los autónomos.

Así las cosas, resultaba absolutamente irrelevante conocer cuantos vehículos estaban registrados a nombre de PANRICO, SLU y sociedades fusionadas ya que los hechos enjuiciados se limitan a los vehículos, perfectamente identificados, que habían quedado en la fábrica y que eran los únicos de cuyo mantenimiento se había encargado el acusado Manuel .

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias de 4 de diciembre de 1997 , 136/2007, de 4 de junio , 604/2007, de 25 de junio y 121/2009 , de 18 de mayo, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Y en el supuesto que examinamos, no puede considerarse que la prueba denegada fuese pertinente por las razones antes señaladas y su ausencia no ha producido indefensión material para la parte ni hubiera podido tener influencia en la decisión de los hechos enjuiciados.

No se ha producido, pues, el quebrantamiento de forma que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.

En este caso la prueba denegada consistía en que se requiriese a la entidad PANRICO SLU. para que aportara copia de sus cuentas anuales e informes de auditoría correspondientes a los ejercicios 2003 a 2005 así como de las sociedades a ella fusionadas y se dice que se limita a esos años ya que la propia entidad recurrente Autorrecambios Hienipa ya había aportado los informes de auditoría correspondientes a los ejercicios 2006 a 2008 y con ello se pretendía acreditar que los auditores habían emitidos sus informes sin salvedades o al menos sin salvedades relativas a las compras realizadas a Autorrecambios Hienipa.

En este caso, la decisión del Tribunal de instancia de rechazar las pruebas por irrelevantes aparece acorde con el mandato legal que se plasma en el artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expresada ya que la prueba documental interesada en modo alguno se puede considerar relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa", máxime cuando el contenido de esos documentos fue sometido a contradicción al incluirse entre las preguntas a que fueron sometidos los testigos que depusieron en el acto del juicio oral.

Lo intrascendentes de esos informes de los auditores quedó bien evidenciado por el testimonio depuesta por una auditora que intervino en ellos quien en el acto del juicio oral dejó bien esclarecido que el trabajo no se extendían a aspectos tan puntuales como las posibles compras fraudulentas que pudiera haber realizado un empleado ya que esas situaciones no se detectan.

En consecuencia, la prueba cuya denegación se denuncia no hubiera servido para modificar o añadir nada a los hechos enjuiciados por lo que su rechazo no ha privado a la defensa de prueba pertinente y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.

La prueba rechazada consistía en que se solicitara de la Agencia Tributaria la aportación de las declaraciones del modelo 347 (volumen de operaciones de terceros) de los ejercicios 2002 a 2004, ambos inclusive, por operaciones comerciales con las entidades Donet Corporación Sevilla, S.A., Sevillana de Expansión, S.A. y Angloandaluza de Alimentación, S.A.

Dando por reproducido lo que antes se ha dejado expuesto sobre la doctrina del Tribunal Constitucional, las declaraciones tributarias a que se refieren el motivo, como ha sucedido con los anteriores, carecen de toda relevancia.

La empresa PANRICO, SLU, puso en conocimiento del juzgado que había abonado a la entidad AUTORRECAMBIOS HIENIPA, S.L. unos materiales y servicios que no se le habían suministrado y que para conseguirlo los acusados utilizaron unos albaranes en los que se faltó a la verdad, y estos hechos quedaron acreditados por las numerosas pruebas practicadas en el acto del juicio oral y así se reflejó en el relato fáctico de la sentencia recurrida, relato que de ningún modo se vería alterado o desvirtuado por unas declaraciones tributarias que formalmente pueden registrar unas operaciones que las pruebas practicadas niegan que se hubieran producido.

La prueba no era necesaria, por lo que su rechazado no ha producido vulneración del derecho a la prueba ni se ha causado indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse consignado como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

En concreto se dice producido tal quebrantamiento de forma al expresarse lo siguiente: "el acusado de común acuerdo con el también acusado Erasmo " y "simularon la adquisición por parte de PANRICO SLU de repuestos para el mantenimiento de los vehículos".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo.

Y en las frases que se señalan en defensa del motivo de ningún modo puede apreciarse la concurrencia de ninguno de los requisitos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona y no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o den valor en cuanto al fallo. Se contrae a una descripción de lo acreditado en lenguaje asequible, sin que se trate de términos técnicos que estén incluidos en el tipo delictivo y sin que se necesite de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia no indica que documentos mercantiles, de entre los muchos que constituyeron y documentaron las relaciones comerciales entre Panrico S.L.U y Autorrecambios Hienipa, S.L son los constitutivos de falsedad en documento mercantil y estafa.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; no es eso lo que sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados.

Ciertamente queda perfectamente recogido en los hechos que se declaran probados que los acusados se pusieron de acuerdo para presentar al cobro unos albaranes en los que se simulaba la adquisición de unos repuestos para el mantenimiento de los vehículos que se relacionan sin que respondieran a compras reales concretándose el importe de las cantidades que con ese procedimiento obtuvieron de PANRICO SLU.

No ha existido la falta de claridad que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan como documentos que acreditan error las solicitudes de aprovisionamiento de Panrico, SLU, los albaranes de entrega de Autorrecambios Hienipa, S.L., las órdenes de compra y emails, de la recepción de la mercancía por Panrico SLU, las facturas de venta de autorrecambios Hienipa, S.L. y los informes de auditoría anuales de la entidad Panrico, SLU, correspondientes a los ejercicios 2006. 2007 y 2008.

Se dice cometido error al declararse probado que fue Manuel el que había elaborado los albaranes cuando de los propios albaranes se infiere que fueron expedidos exclusivamente por la entidad Autorrecambios Hienipa, S.L y se hace mención a que Panrico SLU, según los documentos que se señalan en defensa del motivo, realizó exhaustivos controles sobre sus compras a los proveedores que hace imposible cometer un delito.

Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

En definitiva, se requiere que el documento por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y eso en modo alguno puede inferirse de los cientos de folios en los que aparecen incorporados a las actuaciones albaranes, facturas e informes de auditoría, especialmente cuando esos albaranes y facturas no responden a operaciones reales y los informes de auditoría, como declaró en el acto del juicio oral una auditora, solo alcanzan a operaciones de mayor entidad.

Y al contrario de lo que se pretende en el presente motivo, los albaranes y facturas han sido valorados por el Tribunal de instancia para construir el relato fáctico en cuanto las cantidades que ellos se reflejaban no correspondían, como se dictaminó por los peritos y se declaró por testigos, con el mantenimiento de los camiones.

Por otra parte es oportuno recordar que el delito de falsedad, como reiteradamente ha declarado esta Sala (Cfr. Sentencias 1307/2006, de 22 de diciembre y 2553/2001, de 4 de enero ), no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento.

No ha resultado acreditado error alguno en la valoración de la prueba y el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan como documentos que acreditan error en el Tribunal de instancia las declaraciones fiscales de Autorrecambios Hienipa

Tales declaraciones en modo alguno pueden acreditar, por sí mismas, error del Tribunal de instancia al alcanzar la convicción que queda reflejada en relato fáctico de la sentencia recurrida, cuando se han podido valorar testimonios e informes periciales que sustentan tal relato.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al determinar el juzgador que la composición de la flota eran siete vehículo cuando en el documento que obra al folio 717 se indica que eran al menos cuarenta.

Este particular ya ha sido examinado con el primer motivo de este recurso y lo allí expresado debe darse por reproducido. El documento que obra en ese folio viene a sustentar lo que se declara probado sobre los vehículos en cuyo mantenimiento intervino el acusado Manuel , al especificarse ese dato en una columna y en otra las fechas en las que los vehículos dejaron de prestar servicio.

Este motivo tampoco puede prosperar.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se refiere al informe de la perito judicial Adriana obrante a los folios 810 a 816 y se dice que dicha perito, según se ha sabido vía internet, es una abogada de la gerencia de urbanismo de Sevilla y que está adscrita a la lista de peritos judiciales de Sevilla en las especialidades inmobiliarias, accidentes de tráfico, tasadores y no se dice que tenga conocimientos sobre vehículos de automoción o repuestos o mantenimientos de vehículos de automoción ni que esté incluida como perito judicial en la especialidad de vehículos y se reitera lo alegado en motivos anteriores sobre el número de vehículos de la flota y se señala de nuevo el documento obrante al folio 717. También se argumenta que en el dictamen se alude a "materiales que parece no han llegado nunca a la empresa PANRICO" y que en su informe no se determina el costo real del mantenimiento sino el costo idóneo o ideal y que de ello no puede inferirse que existiera engaño o detracción patrimonial o injusto enriquecimiento .

El error que se dice cometido en la valoración de la prueba no puede sustentarse en el hecho de que se discrepe de la competencia de la Sra. Adriana cuando no hay razones objetivas que lo avalen máxime cuando se trata de una perito designada por el Juzgado. Tampoco puede aducirse error al señalarse de nuevo el documento obrante al folio 717 ya que, como se ha dejado expresado al examinar anteriores motivos, de ese documento no se infiere error alguno por parte del Tribunal de instancia. Tampoco puede afirmarse error porque se diga que unos materiales no han llegado a la empresa PANRICO cuando no constan que hubieran llegado. Por último es lógico que su dictamen se refiriera a los costes normales en el mantenimiento de unos vehículos como se le había requerido, ya que otro alcance no podía tener dados los hechos objeto de acusación y es oportuno recordar que la convicción sobre la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de estafa es competencia del Tribunal sentenciador y para ello ha podido tener en cuenta no sólo este dictamen sino también otro que acompañaba al escrito de querella, las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral, que han sido bastante esclarecedores de lo sucedido, y los documentos aportados a las actuaciones.

Por consiguiente, el dictamen que se menciona en apoyo del motivo no acredita error en el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 , 390.1, párrafo 2 º, 74 , 248.1 y 249, todos del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que en los hechos probados no se recoge cuales son los documentos falsos de los muchos que reflejaron las relaciones comerciales entre la entidad AUTORRECAMBIOS HIENIPA, S.L y la entidad PANRICO SLU y que se limita a utilizar una forma genérica de simulación de albaranes sin identificar a los verdaderos y a los falsos. Y la misma fórmula genérica para describir las distintas ocasiones en que se produjo la ejecución del engaño y desviación patrimonial.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se describe que la empresa PANRICO, SLU había abonado a la entidad AUTORRECAMBIOS HIENIPA, S.L. unos materiales y servicios que no se le habían suministrado y que para conseguirlo los acusados utilizaron unos albaranes que entregó el acusado Manuel en las oficinas de PANRICO y en los que se decía suministrado lo que no se había hecho, consiguiendo un desplazamiento patrimonial que se cuantifica, sin que resulte necesario hacer una mención individualizada de los muchísimos albaranes que, faltando a la verdad, se presentaron para conseguir las órdenes de pago y el posterior cobro.

Los hechos que se declaran probados se subsumen, sin duda, en los delitos de estafa y falsedad apreciados por el Tribunal de instancia ya que con engaño bastante para provocar error a la entidad perjudicada, se obtuvo un desplazamiento patrimonial, en beneficio de los acusados quienes se sirvieron de documentos mercantiles falsificados, como son en este caso los albaranes donde se reflejaron unos suministros de materiales y servicios que no se hicieron, de lo que tenían pleno conocimiento los acusados.

El Tribunal de instancia explica con detenimiento y correcta jurisprudencia la concurrencia de cuantos requisitos caracterizan a los delitos de falsificación de documentos mercantiles, en este caso albaranes falsos que se introdujeron en el tráfico aparentando unas operaciones contractuales que eran inexistentes, y el delito de estafa al servirse los acusados de engaño de suficiente entidad para conseguir el desplazamiento patrimonial con evidente ánimo de lucro, delitos que se aprecian en concurso medial al ser el delito de falsificación instrumento del de estafa y ambos continuados al tratarse de pluralidad de acciones con unidad de resolución y propósito, de preceptos penales infringidos y homogeneidad en el modus operandi , es decir en ejecución de un plan preconcebido y aprovechando idéntica ocasión como se expresa el artículo 74 del Código Penal .

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

UNDECIMO

En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia en relación a los artículos 24.1 y 2 de la Constitución .

Se reitera lo expresado en los motivos primero a tercero por denegación de diligencias de prueba y se niega la existencia de auténticos acto de prueba que puedan desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y se dice que la única prueba que se ha tenido en cuenta para la condena es la prueba pericial de Dª Adriana .

Respecto a lo alegado en los motivos primero a tercero es de dar por reproducido lo que en ellos se ha dejado expresado para rechazarlos.

En relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, esta Sala, en reiterados pronunciamientos, viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida

Y en el caso que examinamos se puede comprobar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia de los hechos y a la participación de los acusados en ellos. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Así, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia se ha sustentado no sólo en el dictamen pericial emitido por la Sra. Adriana , quien se ratificó en su informe y lo amplió en el acto del juicio oral a preguntas de las partes, precisando que examinó uno por uno los albaranes correspondientes a los siete vehículos, dictamen que indudablemente ha sido valorado, sino también en otras pruebas no menos relevantes como fueron los testimonios depuestos, entre ellos el del jefe de personal Sr. Lorenzo que se refirió a la investigación realizada durante algunos meses, tras el apercibimiento que se le hizo por el jefe de logística al detectarse irregularidades, pudiéndose comprobar que no entraban en el almacén repuestos procedentes de AUTORRECAMBIOS HIENIPA, S.L., que incluso constaban compras que se decían realizadas en época de vacaciones, que las sospechas vinieron confirmadas por un detective al que se contrató, que se descartó, por lo que se pudo averiguar, que hubieran otros trabajadores de PANRICO que pudieran estar implicados, concretándose exclusivamente en el acusado Manuel y explicándose con detalle todo el proceso por el que se produjeron los hechos que se declaran probados y en particular que el mantenimiento por parte del acusado se había limitado a los pocos vehículos que había en la fábrica; también declaró en el acto del juicio oral Don. Marcial , jefe de logística de Andalucía, que fue quién alertó al jefe de personal sobre el excesivo gasto de mantenimiento, concretó los vehículos de cuyo mantenimiento se encargaba el Sr. Manuel y que era este señor el único que mantenía los contactos con la entidad HIENIPA y quien entregaba los albaranes en la oficinas de PANRICO, señalando asimismo que procedente de HIENIPA no entraba material en el almacén; fue igualmente esclarecedora la declaración de la administrativo Angelica , que era quien recibía los albaranes que le entregaba Manuel , quién indicó que los dejaba en su mesa y ella era la que confeccionaba mensualmente las órdenes de compra que enviaba por fax a los proveedores, una vez recibidos los albaranes, haciéndose contar en las órdenes de compra la matrícula del vehículo que cuando no aparecía en los albaranes se la pedía al Sr. Manuel , y añadió que dada la confianza que se tenía en el Sr. Manuel no existían controles por su jefes; el testigo Luis Alberto también precisó los vehículos que había en la fabrica y señaló que todo el material debía entrar en el almacén; el testimonio del Sr. Ceferino , jefe de Manuel , tras explicar todo el proceso de adquisición de materiales, precisó que era el Sr. Manuel el único que se encargaba de los suministros de los pocos vehículos que quedaban en la fábrica y que no lo hacía de los vehículos de los autónomos ni de los que estaban en otras delegaciones y añadió que confiaba plenamente en dicho señor y por eso no verificaba el contenido de los albaranes; también declaró, entre otros testigos, el responsable de la empresa que revisaba los tacógrafos quien se ratifica en su informe y sobre ese particular también declaró Cirilo quien manifestó que si un tacógrafo estaba averiado, tras la reparación, se volvía a poner los kilómetros que el vehículo tenía con anterioridad; la testigo auditora de KPMG aclaró el alcance de los informes de auditoría sin que puedan detectar compras fraudulentas salvo que sean muy significativas; y como prueba pericial, además de la Sra. Adriana , también compareció el perito Sr. Marino quien se ratificó en el dictamen que acompañaba a la querella y se refirió a la diferencia tan importante que existía entre lo que se debería haber gastado en el mantenimiento de los vehículos que estaban en fábrica y lo que constaba en los albaranes; también fue esclarecedora la declaración de Carlos Miguel , vigilante de seguridad de PANRICO quien precisó que se anotaba cuando se llevaba material al almacén, que era el Sr. Manuel quien tenía la llave y que no observó que el Sr. Manuel llevara material y que un chaval que trabajaba para HIENIPA iba en una motocicleta unas dos veces al mes con botes de agua destilada.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados y por haberse consignado como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

Se dice producida contradicción al recogerse en los hechos probados lo siguiente: Manuel .... trabajó para la empresa Panrico SLU, en el departamento de logística de la entidad comercial, realizando durante el periodo comprendido entre los años 2003 a 2008 funciones de mantenimiento de los siguientes vehículos ..." y contradictoriamente declara que "durante ese periodo de tiempo, del año 2002 a 2008 el acusado, de común acuerdo.... simularon la adquisición .... por importe de 240.812,69 euros.

Y en relación a la predeterminación se dice producida al expresarse "de común acuerdo..." y de otro lado "simularon la adquisición".

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo y eso de ningún modo puede inferirse del hecho que se denuncia cuando consta perfectamente esclarecido que toda la conducta delictiva se contrae a un periodo que se extiende del año 2003 al 2008, sin que se extiende a años anteriores en los que también pudo encargarse del mantenimiento de vehículos.

Y respecto a la predeterminación que se dice producida ya se ha examinado similar alegación realizada en el anterior recurso debiéndose darse por reproducido lo que antes se ha dejado expresado para rechazar este quebrantamiento de forma ya que las expresiones aludidas de "mutuo acuerdo" y "simulación" se limitan a describir lo que resulta acreditado de las pruebas practicadas declarado en lenguaje asequible, sin que se trate de términos técnicos que estén incluidos en el tipo delictivo y sin que se necesite de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 , 390.1 , 248.1 , 249 , 77 y 72, todos del Código Penal .

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación de infracción legal realizada en el anterior recurso, debiéndose reiterar que el cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida y en él se describen cuantos elementos caracterizan a los delitos de falsificación de documentos mercantiles y estafa apreciados en la sentencia recurrida.

Se cuestiona especialmente la pena impuesta al ser superior a la del otro acusado, sin que ello esté debidamente motivado y que se ha tenido en cuenta la relación laboral de la que se valió para la comisión de los hechos cuando ello ya se ha valorado para apreciar el engaño.

La pena impuesta, como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, está comprendida dentro del límite legal y no supera la solicitada por las acusaciones. Y respecto a que exceda en seis meses la pena de prisión y en un mes la pena de multa, en relación al otro acusado, ello es perfectamente lógico dado el mayor protagonismo desarrollado por el ahora recurrente en la realización de la conducta delictiva, habiéndose aprovechado de la confianza que en él depositaron sus superiores, como bien se razona por el Tribunal de instancia al señalar que se valió de la relación laboral para la comisión de los hechos.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan los numerosos albaranes existentes en la causa y se dice que de los mismos se infiere que fueron emitidos por la entidad HIENIPA y no por el ahora recurrente, que no es autor de dichos documentos. Se refiere también al documento obrante al folio 717 y se dice que los vehículos de cuyo mantenimiento se encargaba el recurrente no son los que se enumeran en los hechos probados. Y también se alega que los importes de los consumos de los vehículos contemplados en la pericia aportado como documento nº 16 de la querella no coincide con los propios suministrados por la propia querellante y que la sentencia silencia los muchos documentos referentes a solicitudes de aprovisionamiento, órdenes de compra y facturas.

Una vez más es de recordar reiterada doctrina de esta Sala sobre este motivo de casación a la que se ha hecho referencia al examinar igual alegación realizada en el anterior recurso y como allí se ha dejado expresado se requiere que el documento que se invoca en apoyo del motivo tenga, por su propio contenido y condición, capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y eso en modo alguno puede inferirse de los albaranes que aparecen incorporados a las actuaciones cuando esos albaranes no responden a operaciones reales y que, en todo caso, han sido valorados por el Tribunal de instancia junto con las otras pruebas, que son muchas, que han permitido construir el relato fáctico de la sentencia recurrida. Lo mismo cabe decir del documento que obra al folio 717 ya que, como se ha explicado al examinar el anterior recurso, no evidencia que el número de vehículo de cuyo mantenimiento se encargó el acusado ahora recurrente, en el periodo de tiempo a que se extiende la conducta enjuiciada, fuese mayor al que se dice en los hechos que se declaran probados. Ni tampoco acredita error en la valoración de la prueba el hecho de que no coincidan los consumos de los vehículos que se contienen en una pericia con lo que se diga en el escrito de querella ni que en la sentencia no se haga referencia a todas los aprovisionamiento, órdenes de compra y facturas cuando los dictámenes periciales que se han sido valorados por el Tribunal de instancia se han sustentado en todos los albaranes, examinados uno por uno, como dijeron los peritos, eso sí limitados al periodo a que se extendió los hechos enjuiciados y respecto de los vehículos que, según la prueba practicada, estaba encargado el ahora recurrente de su mantenimiento.

Por otra parte es oportuno recordar, como se hizo en el anterior recurso, que el delito de falsedad, como reiteradamente ha declarado esta Sala (Cfr. Sentencias 1307/2006, de 22 de diciembre y 2553/2001, de 4 de enero ), no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento.

No ha resultado acreditado error alguno en la valoración de la prueba y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba y se señala que la pericial de Doña Adriana , que se dice base de la sentencia, se aparta de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia por irracional, inconsistente, insuficiente y manifiestamente errónea y se vuelve a referir al número de vehículos que integraban la flota y al documento incorporado al folio 717.

Las pruebas que acreditan la participación del ahora recurrente en los hechos que se declaran probados son las mismas que se señalaron para rechazar igual invocación realizada en el anterior recurso. Allí se señaló que no solo se tuvo en cuenta el dictamen pericial emitido por la Sra. Adriana sino otro dictamen pericial y las relevantes declaraciones depuestas por varios testigos que esclarecieron el protagonismo desarrollado por Manuel en la conducta delictiva que se describe en el relato fáctico de la sentencia recurrida y que explican el verdadero alcance del documento que obra al folio 717.

Como allí se dejó expresado, el Tribunal de instancia ha podido valorar plurales pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los acusados Erasmo , junto a la entidad AUTORRECAMBIOS HIENIPA, S. L., y Manuel contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 19 de febrero de 2014 , en causa seguida por delitos continuados de falsificación de documentos mercantiles y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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