STS 762/2014, 19 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado Ismael , representado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, y los recurridos Acusación Particular Pascual representado por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata García de Blas; Piedad , Martin , Salvadora , Bernarda , Luis Pedro y Jesús María representados por la Procuradora Sra. Sánchez-Marín García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 27 de 2011 contra Ismael , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, que con fecha 23 de enero de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que: 1.- Ismael , mayor de edad y con varios antecedentes penales que no son computables para esta causa, era titular de 501 participaciones sociales (representando un 16,67% del total) de la entidad "Cartera de Energías Renovables, SL" ("CER, SL"), entidad constituida el 4 de agosto de 2006 y dedicada al desarrollo de proyectos de energía renovable, fundamentalmente fotovoltaicos. Además, era uno de los administradores de la sociedad, siendo la persona que se encargaba de la gestión empresarial y administrativa de los proyectos que pretendían desarrollar. La empresa inició trece proyectos fotovoltaicos (huertas solares) solicitando los puntos de acceso a la red de Endesa si bien, en enero de 2007, cuatro ya habían sido descartados (dos por no haber evacuación y otros dos por problemas de viabilidad), tres tenían problemas porque el proyecto técnico no se ajustaba al acceso inicialmente concedido, estando otros cinco pendientes del informe de la entidad Sevillana-Endesa y otro de un problema de cesión por parte de esta empresa. Finalmente, ninguno de estos proyectos salió adelante, no habiendo pasado de su fase inicial de solicitud de punto de acceso, no constando que hubiesen llegado ni tan siquiera a la fase siguiente que supondría la obtención del punto de conexión a la red eléctrica y que exigiría un proyecto de instalación plenamente definido. Aparte de estos problemas de gestión que presentaban los proyectos, en esa época estaba en marcha una reforma de la normativa reguladora de este tipo de actividad de producción de energía eléctrica mediante fuentes renovables, reforma que establecía la exigencia de prestar un aval por una cantidad en función de la potencia a instalar, amén de introducir una variación en las primas; todo lo cual reducía la rentabilidad económica de los proyectos. Esta reforma se produjo mediante el Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, que entró en vigor el 1 de junio de 2007 y que obligó a la prestación de aval en un plazo de tres meses desde esta fecha a aquellas instalaciones que en esa fecha no hubiesen obtenido la correspondiente autorización de acceso y conexión a la red de distribución, circunstancia que concurría en los proyectos iniciados por Cartera de Energías Renovables, SL", lo que encarecía manifiestamente los mismos reduciendo su rentabilidad futura. Estas circunstancias, unidas a los problemas de gestión que presentaban los proyectos y a la desidia en su tramitación y gestión por parte del acusado Ismael , conforme a lo que luego se expondrá, determinaron que dichos proyectos no se materializasen, no desarrollándose más allá de esa fase inicial en que se encontraban en enero de 2007. En esta situación, Ismael , por su conocimiento del sector (no en vano intervenía en otras sociedades destinadas a las energías renovables, siendo titular de la entidad "Eólicos Valdeprao, SL" destinada a ese mismo objeto social), y por sus contactos dentro de ese mundo empresarial, fue sabedor del cambio de circunstancias que se avecinaban, y que afectaban a la viabilidad futura de los proyectos que había iniciado la empresa de la que era administrador y socio, "Cartera de Energías Renovables, SL", siendo consciente de la pérdida de valor que esta sociedad iba a sufrir ante la imposibilidad de desarrollar esos proyectos que constituían su objeto y contenido. Ante esta situación que se avecinaba, decidió vender sus participaciones, para lo cual contactó en enero de 2007 con Piedad y Luis Pedro a quienes había conocido por motivos laborales y de relación con terceras personas y les propuso invertir en el sector de las energías renovables ofreciéndoles la venta de una parte importante de sus participaciones en "Cartera de Energías Renovables, SL". Ocultando la verdadera perspectiva acerca del futuro de la empresa y con el fin de hacer atractiva la inversión que les proponía, máxime cuando se trataba de personas desconocedoras del sector de las energías renovables, les comentó que se trataba de un negocio con una alta rentabilidad en un corto espacio de tiempo, especialmente porque la empresa tenía en ese momento numerosos proyectos fotovoltaicos. Según les expuso, estos proyectos estaban a punto de culminar gracias a las gestiones que él venía desarrollando. Así, les informó que la tramitación administrativa estaba próxima a su finalización, tanto ante Endesa, empresa que tenía que dar el visto bueno a los proyectos, como ante el resto de administraciones públicas, lo que permitiría culminar los proyectos en tres o cuatro meses. En definitiva, les prometió que iban a ganar mucho dinero en un breve plazo de tiempo dado que se trataba de un sector en auge, muy favorecido por el Gobierno y con unas condiciones económicas que permitían obtener una alta rentabilidad. Al mismo tiempo, a fin de aumentar la confianza de los futuros compradores, hizo alarde tanto de los negocios y actividades empresariales de variado tipo que públicamente desarrollaba, como de los conocimientos y contactos que tenía dentro del sector de las energías renovables y, en concreto, de sus buenas relaciones con Endesa y algunos de sus directivos, por lo que, según les aseguraba, tenía la certeza de la concesión de todos los proyectos que había solicitado en nombre de "Cartera de Energías Renovables, SL". Por último, el propio acusado, con el fin de doblegar cualquier reticencia, se ofreció a garantizarles la inversión mediante un pacto de recompra de las participaciones que les ofertaba, además de ofrecerse como principal interesado en sacar adelante los proyectos y defender sus intereses. Expuestas así las circunstancias de la inversión que ofrecía el acusado y dado el crédito empresarial que aparentaba en el concierto público, logró ganar la confianza de Piedad y Luis Pedro , quienes a su vez contactaron con otras personas, familiares y amigos (todas personas inexpertas tanto en el mundo de la inversión negocial como, especialmente, en el sector económico de las energías renovables), con el fin de poder comprar entre todos el paquete de participaciones que Ismael les ofrecía en unas condiciones de precio que decía eran muy ventajosas dada la rentabilidad futura de la empresa, afirmación que fue aceptada plenamente por los compradores dada la confianza que el acusado les había transmitido con sus manifestaciones y la credibilidad empresarial que desplegaba. Alcanzado el acuerdo de compraventa, formalizaron un primer documento privado en fecha 5 de febrero de 2007 por el cual, según consta en el contrato, el acusado vendió 361 participaciones, equivalente al 12,012% del capital de la sociedad, a Piedad (60 participaciones), Salvadora (60 participaciones), Martin (34 participaciones), Bernarda (60 participaciones), Luis Pedro (60 participaciones), Jesús María (75 participaciones), Adela (4 participaciones), Eloisa (4 participaciones) y Irene (4 participaciones). El precio de venta de cada participación, cuyo valor nominal era de un euro, fue de 665,33 euros, comprometiéndose los compradores a abonar el 10% a la firma del contrato privado y el resto al otorgamiento de la escritura pública, como así fue. El precio fijado para cada participación era claramente desproporcionado respecto de su valor de mercado, dadas las características y situación de la empresa y la previsible evolución del mercado por causa del cambio normativo que se avecinaba. En dicho contrato se estableció una cláusula para el caso de que existiendo una ampliación de capital social de la empresa alguno de los compradores estuviera interesado en su venta (cláusula 7ª) , comprometiéndose el hoy acusado "a pagar el doble de lo abonado por cada uno de ellos conforme a lo estipulado en el presente contrato".También, para dar apariencia de valor y rentabilidad a las participaciones que se vendían y así ganarse la confianza de los compradores en la seguridad de su inversión, se pactó una cláusula (la 8ª) en la que tras exponer que "Cartera de Energías Renovables, SL" tenía pendiente la cesión gratuita y por tiempo indefinido la cesión de puntos de conexión solicitados por un total de dieciocho empresas, y para el caso de que esa cesión no se llevara a cabo o bien dichos derechos fueran cedidos por "Cartera de Energías Renovables, SL" a otras empresas no participadas por los compradores, se acordaba la rescisión del contrato, obligándose el acusado "a devolver a cada comprador el duplo de lo que éste hubiera tenido que satisfacer por la compra de sus participaciones".Una vez que los compradores reunieron el resto del dinero, para lo cual, en algunos casos, tuvieron que pedir préstamos bancarios, otorgaron escritura pública de compraventa en fecha 12 de marzo de 2007 ante el Notario de Palencia D. Juan Polvorosa Mies, por la cual se materializaba básicamente la compraventa documentada de forma privada aunque con algunos cambios en el nombre de los compradores así como en las cláusulas de garantía pues solo figuraba un pacto de retroventa si en el plazo de tres años la sociedad acordaba una ampliación de capital social en más de 300.000 euros. Así, Piedad adquirió 60 participaciones sociales (números NUM000 a NUM001 ) por un importe de 39.919,80 euros; Luis Pedro , 60 participaciones sociales (números NUM002 a NUM003 ) por un importe de 39.919, 80 euros; Salvadora , 60 participaciones sociales (números NUM004 a los NUM005 ) por importe de 39.919,80 euros; Irene , 4 participaciones sociales (números NUM006 a los NUM007 ) por un importe de 2.661,32 euros; Alonso , 4 participaciones sociales (números NUM008 a NUM009 ) por un importe de 2.661,32 euros; Bernarda , 60 participaciones sociales (números NUM010 a NUM011 ) por un importe de 39.919,80 euros; Jesús María , 75 participaciones sociales (números NUM012 a NUM013 ) por importe de 49.899,75 euros; Martin , 30 participaciones sociales (números NUM014 a NUM015 ), por importe de 19.959,90 euros; Cayetano , 4 participaciones sociales (números NUM016 a NUM017 ), por importe de 2.661,32 euros; y a Eloisa , 4 participaciones sociales (números NUM018 a NUM019 ), por importe de 2.661,32 euros. El precio de compra de cada participación fue el ya citado de 665,33 euros, muy por encima de su valor de mercado, circunstancia que los compradores desconocían. El acusado desestimó el precio obtenido a sus propios negocios, especialmente de carácter inmobiliario. A partir de este momento y dada la previsible falta de viabilidad de los proyectos por los problemas técnicos y, sobre todo, económicos tras el cambio de normativa, situación previsible de la que el acusado era plenamente consciente al tiempo de esa venta, éste comenzó a incumplir sus labores de gestión, abandonando la tramitación de los proyectos, hasta el punto de que el resto de los socios acordaron su cese en las funciones de administrador en Junta extraordinaria de 24 de septiembre de 2007 por las irregularidades que presentaba en el ejercicio del cargo, además de no informar ni aportar documentación acerca de su labor y del estado de los proyectos. La realidad era que al haberse desprendido de la mayor parte de sus participaciones, habiendo obtenido, además, un precio muy elevado, y siendo consciente de la falta de viabilidad futura de la empresa, como así ha sido, el acusado dejó de cumplir sus funciones en relación a dichos proyectos, los cuales a finales de agosto de 2007 se habían perdido definitivamente por el transcurso del plazo de seis meses sin presentación del proyecto de conexión, tiempo durante el cual se respetaba el acceso reconocido por la entidad Endesa, o bien habían quedado abandonados en su tramitación al no solicitar el correspondiente punto de conexión dada la previsible imposibilidad de prestación de avales que exigía la nueva normativa. En definitiva, la empresa perdió todo su contenido y con ello su valor y ello pese a que se realizaron dos ampliaciones de capital por Acuerdos de fecha 5 de junio y 5 de septiembre de 2007 por cuantías de 100.000 y 210.000 euros, respectivamente; ampliaciones que determinaron que los compradores antes referidos, a fin de mantener el porcentaje de su inversión, se viesen obligados a aportar en proporción a su participación social las siguientes cantidades: Piedad , 1.996 y 4.191,60 euros; Luis Pedro , 1.996 y 4.191,60 euros; Salvadora , 1.996 y 4.191,60 euros; Irene , 131,10 y 279,50 euros; Alonso , 131,10 y 279,50 euros; Bernarda , 1.996 y 4.191,60 euros; Jesús María , 2.495 y 5.239,50 euros; Martin , 998 y 2.095,80 euros; Cayetano , 131,10 y 279,50 euros; y Eloisa , 131,10 y 279,50 euros. Cuando los compradores de las participaciones de Ismael fueron conscientes de la real situación de la empresa y, especialmente, tras la ampliación del capital social en más de 300.000 euros, intentaron que el acusado, según lo acordado en escritura de compraventa, les recomprara sus participaciones a lo que aquél hizo caso omiso pues desde las primeras negociaciones no tuvo intención de cumplir con estos pactos, siendo una mera apariencia encaminada a transmitir una solvencia tanto personal como de la empresa cuyas participaciones vendía y así ganarse la confianza de los compradores. También intentaron los perjudicados la venta de sus participaciones a otras empresas, pero la inviabilidad de los proyectos lo hizo imposible. La situación actual es que la empresa carece de valor de modo que puede afirmarse que han perdido el dinero invertido las personas antes citadas a quienes el acusado Ismael vendió sus participaciones ocultando la verdadera situación de inviabilidad de la sociedad. 2.- Con idénticos argumentos de viabilidad futura y grandes expectativas de negocio, argumentos que no obedecían a la realidad dado el cambio normativo que ya se había producido en el sector de las energías renovables, Ismael , actuando como administrador único de la entidad "Eólicos Valdeprao, SL," vendió a Pascual , en un contrato privado suscrito por las partes en el Hotel Landa de Burgos el 25 de octubre de 2007, "los derechos sobre instalaciones fotovoltaicas (punto de acceso) para el establecimiento de un punto de conexión para la planta de generación en régimen especial denominado San Isidro" situada en el término municipal de Níjar (Almería). Pascual abonó como precio 100.000 euros, en la creencia de que se le estaba transmitiendo un proyecto de instalación fotovoltaica con un punto de conexión, cuando en realidad se transmitía una expectativa de derecho reconocida por Sevillana Endesa carente de un valor real pues estaba condicionada a la presentación, entre otros documentos, de un proyecto técnico en el plazo de seis meses a contar desde la comunicación efectuada por dicha entidad el 31 de julio de 2007, proyecto que al no haber sido presentado determinó la caducidad de esa expectativa en que consistía el derecho de acceso. Ante las reclamaciones del comprador, Ismael le propuso cambiar la supuesta planta de Níjar por otra en el municipio de Níjar por otra en el municipio de Lucainena de las Torres (Almería), encargándose de tramitar todos los derechos, licencias, permisos y autorizaciones necesarios para el desarrollo de esa instalación solar fotovoltaica. Como abono de este nuevo contrato de colaboración suscrito en el mes de julio de 2008, Pascual abonó al acusado la cantidad total de 20.000 euros en concepto de honorarios y gastos, dinero que perdió dado que Ismael no llevó a cabo ninguna gestión, siendo todo ello un artificio encaminado a obtener el dinero de Pascual sin contraprestación alguna. En la época del contrato inicial Pascual era un estudiante de 19 años de edad, carente de cualquier experiencia inversora, quien habiendo tomado conocimiento de las posibilidades de negocio que podía representar el sector de las energías renovables, contactó por Internet con el hoy acusado dado que ofertaba por esa vía los derechos de acceso que había obtenido de Endesa, y al comprobar la inexperiencia de Pascual , se aprovechó del mismo vendiéndole una expectativa de derecho sin viabilidad como si fuera un proyecto real. Pascual había obtenido de sus padres el dinero con que pagó a Ismael , habiéndose visto en la actualidad obligado a suscribir un préstamo bancario para tratar de devolver el dinero, viéndose obligado a dejar sus estudios para poder trabajar y así hacer frente a ese compromiso económico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ismael , como autor responsable de un delito de estafa , ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y nueve meses de multa en cuotas diarias de seis euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que indemnice a Doña Piedad en 39.919,80 euros; a Don Martin en 19.959,90 euros; a Don Luis Pedro en 39.919.80 euros; a Doña Salvadora en 39.919,80 euros; a Doña Irene en 2.661,32 euros; a Doña Bernarda en 39.919,80 euros; a Doña Eloisa en 2.661,32 euros; a Don Cayetano en 2.661,32 euros; a Don Alonso en 2.661,32 euros; a Don Jesús María en 49.899,75 euros; y a Don Pascual en la cantidad de 120.000 euros. Las anteriores indemnizaciones devengarán el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Ismael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ismael lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., por violación del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de valoración de la prueba de descargo, art. 24.1 C.E .; Segundo.- Al amparo del art. 852 Ley Procesal Penal con la finalidad de demostrar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 C.E ., al no acreditarse por actividad probatoria suficiente que el recurrente perpetró el delito de estafa, ya que no incurrió en ningún tipo de engaño; Tercero.- Al amparo del art. 849.2 L.E.Cr . por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos; Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . por infringirse el art. 248 C. Penal al no concurrir todos los elementos necesarios para la existencia del tipo de estafa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión de todos sus motivos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, impugnando la admisión del recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El impugnante en este primer motivo, con sede procesal en los arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de valoración de la prueba de descargo ( art. 24.1 C.E .).

  1. El recurrente analiza ciertas pruebas o elementos probatorios, atribuyéndoles un valor fruto de su apreciación personal, lógicamente parcial e interesada, desconectadas tales probanzas del resto de las existentes.

    En particular llama la atención de algunos aspectos, entre otros:

    1. No existió ocultación porque la situación de la empresa la conocían los perjudicados a través de Piedad , por el informe de fecha 19 de enero de 2007 elaborado por Enerpal (folios 26 a 30) y por la reunión que Piedad mantuvo con Germán .

    2. No se han valorado los testimonios de Primitivo , Germán , Jorge y Maximiliano .

    3. Considerar que la inducción a la celebración del contrato no la produjo la credibilidad, la especialización y los argumentos sobre la excelencia de la inversión que ofrecía el acusado, sino el hecho de que en el proyecto participasen sociedades como Enerpal y personas relevantes, conocidas en la población.

    4. Que el acusado propició el intento de venta de las acciones de los perjudicados a Investion.

    5. Que la persona responsable de la tramitación de los proyectos no era el recurrente sino Primitivo , en su calidad de ingeniero.

    6. Respecto al Sr. Pascual nos dice que se le ofreció un punto de acceso , que no era más que una solicitud al alcance de cualquiera, pues según informe de Endesa solamente se precisaba para la concesión la disponibilidad de un terreno y la solicitud de punto de acceso. Tampoco se valoraron las gestiones hechas en el huerto de Lucainena de las Torres (prueba documental: folios 383 a 422).

  2. El Tribunal de origen, en contra de los argumentos del recurrente, sí ha valorado la prueba de descargo y lo ha hecho en su justa medida, pues no es preciso que la ponderación valorativa se realice de modo pormenorizado, ni que tal valoración se haga en los términos interesados por el recurrente. El derecho a la tutela judicial efectiva supone el derecho a acceder a los tribunales y a que éstos den una respuesta fundada y razonada a las pretensiones planteadas, englobando el derecho a los recursos y a que lo resuelto se ejecute por los Tribunales, sin que se exija una decisión acorde con las peticiones que se formulan.

    El Tribunal de instancia ha presenciado con inmediación toda la prueba practicada en juicio y lógicamente ha obtenido una convicción según la credibilidad que le han ofrecido dichas pruebas, y en tal sentido debe tenerse presente que la estimación como prevalente de la prueba de cargo en ocasiones lleva implícita la desestimación de la de descargo en aquéllos puntos en los que exista contradicción.

    A la Audiencia no puede achacarse una insuficiente valoración probatoria, cuando con ampulosidad y abundancia ha analizado en la fundamentación jurídica todo el material probatorio, especialmente en el fundamento tercero.

  3. Respecto a las específicas quejas formuladas, hemos de referir lo siguiente:

    1. Acerca del informe de 19 de enero de 2002 elaborado por Enerpal, los perjudicados en general manifestaron no conocerlo, hasta que se les comunicó después de la firma del contrato.

    2. La falta de valoración de los testimonios de Primitivo , Germán , Jorge y Maximiliano no responde a la realidad, ya que, en el fundamento jurídico 3º aparecen reseñadas las consideraciones del Tribunal sobre los datos creíbles que aportaron tales testigos a la causa.

    3. Sobre cuál fue la motivación del desplazamiento patrimonial, con pretensiones de excluir la añagaza de que fueron objeto, se considera que el hecho determinante de la compra de las participaciones fue la concurrencia de personas solventes en el proyecto de sociedad. Ello pudo tener un valor secundario, pero en modo alguno tuvo que ver con la puesta en escena y embaucamiento efectuado por el acusado, que les convenció con contundentes argumentos sobre la bondad de la inversión, cuando la voluntad de aquél era desligarse de una sociedad que carecía de futuro y de perspectivas, esto es, de valor económico prácticamente nulo. En cualquier caso el recurrente realiza una valoración, prescindiendo de la efectuada por el Tribunal, a quien corresponde tal cometido de forma exclusiva y excluyente.

    4. El intento de venta de las participaciones a Investion, fue simplemente un propósito fallido de enajenar algo por un precio que no correspondía ni mucho menos a su valor, luego mal podía hallarse un tercer inversor que adquiriese un proyecto sin posibilidades de desarrollarse por haber caducado todas las expectativas y por precisarse de unas inversiones cuantiosas que no garantizarían la rentabilidad futura.

    5. Tampoco es factible trasladar la responsabilidad de presentar los proyectos al técnico o ingeniero al que la sociedad le encomendaba la confección de los mismos. Don. Primitivo no era propietario, ni gerente, ni administrativo, sino un profesional al que la sociedad contrataba sus servicios. Lógicamente el proyecto técnico debía hacerlo un profesional, pero en la sociedad de los perjudicados, era un trabajador por cuenta ajena. Las iniciativas, los encargos e instrucciones debían partir del acusado, que era el administrador y encargado de tal cometido y en él confiaban los estafados, dado el prestigio o fama de especialista en materia de energías renovables, amén de haber asumido tal responsabilidad por el cargo que ocupaba en la empresa.

    6. Por último, respecto al Sr. Pascual , las pruebas fueron tajantes e incontestables, remitiéndonos al fundamento 4º, en donde se valoraron todas ellas para concluir el Tribunal acerca de la existencia de un delito de estafa.

  4. Como conclusión a todo lo dicho cabe añadir que la Audiencia en varios pasajes de los fundamentos jurídicos, especialmente en el tercero, manifiesta de forma explícita que la convicción probatoria la ha obtenido del tenor de las declaraciones de los testigos, y a ellos se remite constantemente, en ocasiones precisando su nombre, en otros casos de forma general.

    Lo que no resulta admisible es que ante determinadas frases de testigos descontextualizadas o aludiendo a ciertos pasajes de algún o algunos documentos, que podían admitir diversas interpretaciones, el recurrente les otorgue su particular valoración, contraponiéndola a la convicción del Tribunal.

    Por todo ello no cabe entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el Tribunal tuvo en consideración la prueba de cargo y de descargo, prevaleciendo la primera.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal el recurrente, con sede en el art. 852 L.E.Cr ., denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

  1. La razón de la protesta la constituye la inexistencia de engaño que, según el recurrente, no se acredita ni con prueba directa ni indiciaria, faltando de este modo el sustrato fáctico para culpabilizarle por el delito de estafa.

    Los puntos concretos con los que discrepa son los siguientes:

    1. Los denunciantes aportaron con la denuncia un informe de fecha 19 de enero de 2007 (folios 25 a 31) en el que se va desglosando el estado de los huertos solares de la compañía CER, informe que fue facilitado a Dª Piedad por la empresa Enerpal, lo que debió permitir conocer a los socios el estado de la sociedad.

    2. La sentencia sostiene que el acusado tenía conocimiento de las malas perspectivas del sector debido a la esperada aprobación de una nueva normativa que se produjo con el Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, circunstancia no aceptada por el impugnante.

    3. La falta de expectativas de la empresa choca que el testimonio de los testigos Primitivo , Germán , Jorge y Maximiliano , en opinión del recurrente.

    4. El recurrente -según sostiene- no era el encargado o responsable de la tramitación de los expedientes de los diferentes proyectos, sino D. Primitivo , técnico en la materia.

    5. Tampoco acepta la afirmación sentencial de que se desvinculó de la empresa una vez producida la venta de sus participaciones, ya que incluso intentó propiciar la venta de la sociedad a Investion.

    6. Discrepa igualmente del valor asignado a las participaciones, considerándolo notablemente excesivo, circunstancia que no queda indubitadamente probada.

    7. En cuanto a la venta realizada al joven de 19 años Pascual la sentencia incurre en el error de considerar que el propósito del comprador era adquirir dentro del proyecto de instalación fotovoltaica un punto de conexión, cuando realmente se trataba de puntos de acceso. A su vez el punto de acceso tenía que solicitarse por el comprador.

  2. Los argumentos esgrimidos no pueden prosperar por varias razones. La primera y fundamental porque el recurrente funda las discrepancias en una valoración distinta que la hecha por el Tribunal sentenciador, cuando en un motivo de esta naturaleza el Tribunal casacional se debe limitar a comprobar si existió prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, si tal prueba se obtuvo conforme a la legalidad constitucional y procesal y si se practicó en juicio con respeto a los principios de contradicción e inmediación y si partiendo de dicha prueba sus resultados fueron fruto de una valoración racional conforme a las normas y leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    Respecto a los particulares puntos que el recurrente estima insuficientemente acreditados, el testimonio de los perjudicados fue definitivo, en tanto aseguran que el informe de 19 de enero de 2007 (folios 25 a 31) lo conocieron con posterioridad a la formalización de la compraventa. En tal sentido fue fundamental el testimonio de Maximiliano , también socio de la empresa. Ninguno de los proyectos hubiera conseguido el punto de conexión.

    Tampoco acepta el conocimiento del cambio de la normativa y de las negativas expectativas de la empresa. Ello lo infiere la Audiencia del examen de los espacios temporales en que se desarrollan los hechos y de la propia conducta subsiguiente. El acusado admitió que era persona conocedora del mercado en que se desenvolvían las energías renovables.

    Los proyectos referidos en el informe del encargado técnico de los mismos de fecha 19 de enero de 2007, se calificaron de "muy verdes" o "incipientes", pues apenas se había cumplido un 5% de los mismos.

    Los testimonios de los testigos, que según el recurrente, permitían entender que se desconocían las expectativas, son precisamente (folio 10 de la sentencia, anverso) los que justifican que era de general conocimiento dentro de los expertos del sector la modificación legal que se avecinaba, lo que hacía prácticamente improsperables los proyectos propuestos. En este sentido fue fundamental también el testimonio del testigo Primitivo , técnico especialista en proyectos de esta naturaleza. La previsión -afirma la sentencia- de la reforma legal lo acreditan igualmente los diversos testigos que depusieron, " tanto los relacionados con la empresa CER S.L. como con Endesa o con otras empresas dedicadas a esta clase de energías. Entre las valoradas por la Audiencia se mencionan de forma expresa la declaración de Jorge , Maximiliano , Carlos , entre otros ".

    También de forma general la sentencia tiene el apoyo de infinidad de testigos que sostuvieron que la persona encargada de tramitar los proyectos desde el punto de vista de la gestión administrativa era el acusado (véase testimonio de Jorge , Maximiliano , Carlos y Germán ). Primitivo era el técnico, que realizaba los proyectos que la sociedad le encomendaba.

  3. Sobre la desvinculación de la actividad social que le competía desarrollar la combatida (pág. 12 anverso) expone que "todos los testigos manifiestan que el acusado no vuelve a ocuparse de la gestión de los proyectos, entrando en una fase que los propios testigos califican de desidia , perjudicando claramente los intereses de la sociedad. Así lo exponen los testigos Jorge , Maximiliano , Primitivo , Germán , Florencio ....".

    La omisión de información por parte del acusado y otras irregularidades en el desempeño de su cargo determinaron que fuese cesado como administrador de la sociedad en la junta extraordinaria celebrada el 24 de septiembre de 2007 a la que por cierto no acudió (prueba documental). Todo ello determinó que ningún proyecto alcanzara su objetivo.

    Acerca del lucro o beneficio ilícito obtenido la sentencia lo fundamenta, como los demás puntos, en prueba legítima. El precio por acción originariamente (es decir 6 meses antes) era de un euro, y luego pasó a venderlas a 665,33 euros lo que resultaba exorbitante si tenemos en cuenta el nulo futuro. Así lo califica el testigo Maximiliano , persona conocedora de ese sector empresarial, que por cierto no ejercitó ninguna acción en esta causa, lo que merece plena credibilidad.

    Jorge expuso que consiguió vender sus participaciones a un precio normal de mercado, pero diez veces inferior al que fue vendido a los perjudicados.

    Acerca del intento de vender las participaciones a un tercero, Investion, los hechos probados se refieren a esta cuestión como algo ilusorio a la vista del escaso o nulo valor del objeto de la venta, como era una sociedad sin futuro.

  4. Sobre la venta celebrada con Pascual el fundamento 4º desarrolla todas las pruebas, especialmente documentales, unidas al testimonio del perjudicado que evidenciaban el engaño de que fue objeto. En efecto, el contrato era confuso, ignorando si se vendían puntos de acceso o de conexión a la red eléctrica, confusión que resulta evidenciada en la cláusula 4ª en la que se afirma fraudulentamente que el acusado garantizaba el desarrollo del proyecto y "se compromete a adquirir nuevamente los derechos sobre el punto de conexión por el precio de 1 millón ochocientos mil euros", una falacia que, frente a la inexperiencia del perjudicado de 19 años, consiguió su efecto, engañándole.

    Acerca de la pretendida obligación de gestión que se atribuía al joven contratante, según la cláusula 2ª del referido contrato, ello solo podía referirse a la simple instancia o impulso para que se llevaran a cabo las gestiones administrativas y se aportaran los pertinentes proyectos técnicos al objeto de que tuviera efectividad el contrato. En definitiva, que se vendía algo más que el punto de acceso se acredita por el testimonio del perjudicado, por la cláusula 4ª del contrato y por el contrato de colaboración que suscriben con posterioridad.

    En este segundo contrato de colaboración se da por supuesto que la empresa de Pascual posee o va a poseer "todos los derechos, licencias, permisos y autorizaciones para la construcción y ejecución de una instalación solar fotovoltaica en el término municipal de Lucainena de las Torres en la provincia de Almería con una capacidad de producción de 1,8 MW (folio 301)". Pero todo quedó en nada. Por lo expuesto el motivo debe declinar, justificado que ha sido que el relato histórico sentencial se sustenta en abundantes pruebas de cargo, fundamentalmente el testimonio del acusado, de los perjudicados y de los testigos, completados por una abundante prueba documental.

TERCERO

En el correlativo ordinal, con sede procesal en el art. 849.2º L.E.Cr ., se denuncia error facti en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  1. El recurrente denuncia en el desarrollo del motivo un error en la valoración de la prueba , considerando no admisible la afirmación de que los proyectos suscritos entre las partes eran inviables en el momento de la celebración del contrato el 25 de febrero de 2007, ni el acusado era realmente el responsable de la tramitación de dichos proyectos. Sostiene igualmente que al Sr. Pascual no se le vendió punto de conexión y sí se realizaron gestiones relativas al huerto de Lucainema de las Torres.

    Consecuencia de la inicial afirmación rechaza las declaraciones del factum siguientes:

    1. Párrafo 2º del apartado 1º del hecho probado, en donde se describen los inconvenientes o impedimentos que determinan que "ninguno de los proyectos saliera adelante". Para el recurrente es imposible sostener la tesis sentencial de "la imposibilidad de desarrollar esos proyectos que constituían su objeto y contenido" e incluso "la falta de viabilidad de los proyectos por problemas técnicos". Se apoya en el informe de 19 de enero de 2007 proporcionado por Enerpal y el informe obrante al folio 377.

    2. En el relato de hechos probados se dice que el acusado "comenzó a incumplir sus labores de gestión abandonando la tramitación de los proyectos". Para el impugnante la tramitación de los expedientes frente a Endesa correspondientes a la CER S.L. era competencia de D. Primitivo y no él.

    3. Dentro del hecho probado segundo se decía que " Pascual abonó como precio 100.000 euros en la creencia de que se le estaba transmitiendo un proyecto de instalación fotovoltaica con un punto de conexión", cuando según el contrato se trataba de un punto de acceso.

    4. Por el nuevo contrato con Pascual de julio de 2008 al acusado le fue abonada la cantidad de 20.000 euros ..... sin que llevara a cabo ninguna gestión, siendo todo ello un artificio encaminado a obtener el dinero de Pascual sin contraprestación alguna". El acusado refiere en los folios 384 a 422 del Tomo II las actuaciones realizadas por el acusado en relación al Huerto sito en Lucainena de las Torres.

  2. El censurante en el presente motivo desborda y desnaturaliza los límites y cauces del precepto procesal en que se apoya al intentar reconsiderar las pruebas existentes con objeto de corregir el factum en los términos que según una interpretación personal y sesgada, debiera haberse expresado.

    Ello hace que de nuevo recurramos a la jurisprudencia de esta Sala que ha establecido las exigencias para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza.

    Los requisitos son los siguientes:

    1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.

    3. Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr .

    5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio ).

    7. A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 L.E.Cr .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre ).

  3. A la vista de tal doctrina podemos hacer las siguientes consideraciones.

    En primer término el error denunciado se refiere a una incorrecta o improcedente valoración de la prueba en tanto discrepante de las tesis sostenidas por el acusado, lo que resulta de todo punto insostenible, ya que la valoración probatoria incumbe de modo exclusivo y excluyente al Tribunal sentenciador de instancia ( art. 117 C.E . y 841 L.E.Cr .).

    Junto a ello y en segundo lugar, existió prueba contradictoria en la causa que desvirtuaba o matizaba las conclusiones que el recurrente quiere deducir de los documentos que cita, que no poseen el carácter de "literosuficientes" o "autosuficientes".

    En tercer lugar porque una intrepretación del conjunto de las pruebas permite justificar el tenor de los hechos probados.

    Respecto al apartado a) por la nueva legalidad de la que todos los expertos eran conscientes (Decreto de 25 de mayo de 2007; nº 661) y por otras dificultades técnicas, sobre cuyos extremos medió prueba contradictoria (especialmente testifical), se acreditó que los proyectos no eran factibles. De haber sido tan rentables como hizo creer el acusado a los perjudicados no les hubiera vendido las participaciones o no lo hubiera hecho a ese precio.

    En relación al apartado b) ya explicamos la posición y funciones del ingeniero Primitivo , que podía ser el autor del proyecto técnico, aspecto más relevante para Endesa, pero éste era un simple contratado por la empresa titular del proyecto, ya que el técnico no actuaba en interés propio, sino por cuenta ajena y conforme a las instrucciones y encomienda que ésta le hace.

    Sobre el apartado c) ya explicamos la confusión de los términos contractuales existentes entre acusado y Pascual , así como de la existencia de la cláusula 4ª del contrato (folio 307: prueba contradictoria), lo que permitía entender a la vista del testimonio del perjudicado (prueba contradictoria), que le hizo creer que lo adquirido era un punto de conexión, pues de ser el punto de acceso , lo vendido por un precio de 100.000 euros sí constituiría un abuso, dada la desaforada cantidad exigida por la mera solicitud de acceso que constituye, según el fundamento 4º de la sentencia, " un primer paso que desde el punto de vista económico poco o nada vale ". Distinto es el punto de conexión, pues para su mera solicitud es necesario aportar un proyecto con todas las instalaciones, como se menciona en la documentación de Endesa (folio 309).

    Por último, en el punto d) de la pretensión, el acusado intenta justificar que desplegó una actividad, retribuible con 20.000 euros, según folios 384 a 422 del Tomo II, pero lo cierto es que fue inútil e ineficaz como lo demuestra el resultado negativo, lo que permite a la Audiencia inferir con suficiente fundamento que la única intención del recurrente era defraudar al joven de 19 años con el que contrató.

    Por lo expuesto el motivo debe claudicar.

CUARTO

En el último motivo, con amparo en el art. 849.1º L.E.Cr ., entiende indebidamente aplicado el art. 248 C. Penal .

  1. El recurrente sostiene que de los hechos probados no resulta la existencia de todos los elementos del tipo, particularmente el engaño u ocultación y por ende se halla ausente cualquier ánimo defraudatorio.

    Vuelve a insistir para excluir el delito en argumentos ya desarrollados, que podemos resumir en los siguientes:

    1. Los denunciantes con su escrito aportaron un informe de 19 de enero de 2007 (folios 25 a 30) que fue facilitado a Piedad por la empresa Enerpal, luego, tuvieron acceso al estado de los proyectos antes de decidir invertir en ellos. Ya explicamos que ello no fue conocido por los compradores sino después de la venta.

    2. Las funciones del recurrente eran la búsqueda de terrenos y mantener la relación con Endesa, siendo el responsable de tramitar los proyectos D. Primitivo . También tuvimos ocasión de concretar que el técnico trabajaba y estaba a las órdenes de la titular de la explotación fotovoltaica.

    3. Tampoco considera demostrado que él tuviera conocimiento de la futura aprobación del Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo. Existieron abundantes pruebas de que era un dato perfectamente conocido por expertos del sector de energías renovables.

    4. No hubo ocultación o engaño, cuando el Sr. Alonso refiere en su declaración que el atractivo de la inversión lo constituía la presencia de destacados empresarios y sociedades del sector. Ya dijimos en su momento que el engaño fue otro, aunque esta circunstancia pudiera reforzar la puesta en escena hecha por el acusado.

    5. Respecto al Sr. Pascual insiste en que se le vendió un punto de acceso, aunque él creyera que era un punto de conexión. La oscuridad del contrato y la cláusula 4ª del mismo que reforzaba la garantía del acusado, daban base para entender que era un punto de conexión el objeto de la venta, pues de ser lo que afirma el recurrente, el abuso en la cantidad señalada, constituiría un auténtico fraude.

    6. Respecto al Sr. Pascual el impugnante alega que conforme a la cláusula 2ª, el comprador es el que tenía que solicitar el punto de conexión, y en todo caso debió informarse de ciertas circunstancias en base al deber de autoprotección. También estos extremos fueron objeto de pronunciamiento. Resulta lógico que siendo el titular único de la nueva sociedad el comprador sea éste quien solicite el punto de conexión, pero no que deba llevar a cabo, dada su ignorancia e inexperiencia en el tema, la gestión comercial y administrativa, que debía desarrollarla el vendedor.

    Por otro lado la confianza personal en la profesionalidad del acusado y en la credibilidad de las bondades de la inversión justifican la confianza depositada, que a juicio del estafado no precisaba de más informaciones.

  2. Los hechos declarados probados integran el delito por el que se le condena, y en ellos se describe perfectamente el engaño.

    El recurrente intenta discutir y poner en entredicho aspectos que no comparte de ese relato sentencial, pero lo cierto es que le afecta la obligación, impuesta por el art. 884.3 L.E.Cr ., de respetar en todo su contenido, orden y significación el relato histórico de la sentencia, cosa que no hace.

    El Fiscal, partiendo de esta idea recoge expresiones del factum, que acreditan el engaño y el delito. Nos dice, con razón, lo siguiente: "el acusado era consciente de la pérdida de valor que esta sociedad iba a sufrir ante la imposibilidad de desarrollar esos proyectos .... decidió vender sus participaciones .... ocultando la verdadera perspectiva acerca del futuro de la empresa ... les comentó que se trataba de un negocio de alta rentabilidad .... les prometió que iban a ganar mucho dinero en un breve plazo de tiempo ... hizo alarde de sus buenas relaciones con Endesa ... con el fin de doblegar cualquier reticencia, se ofreció a garantizarles la inversión mediante un pacto de recompra .... a partir de ese momento y dada la previsible falta de viabilidad de los proyectos .... el acusado comenzó a incumplir sus labores de gestión .... desde las primeras negociaciones no tuvo intención de cumplir con esos pactos, siendo una mera apariencia .... Ismael vendió sus participaciones ocultando la verdadera situación de inviabilidad de la sociedad, etc.".

    Es obvio que los compradores de haber conocido la situación crítica de la sociedad no hubieran adquirido las participaciones, y menos al precio escandaloso en que fueron compradas.

  3. A la referencia del Fiscal pueden añadirse otras descripciones de los hechos probados que abundan en la idea del engaño, como elemento determinante de la producción de un error en los adquirentes, que les empujó a la entrega de la cantidad estipulada en el contrato fraudulento que se les proponía y que ignorantes de su inoperatividad suscribieron. Entre esos datos recordemos:

    - Pág. 8 reverso: siendo el acusado la persona que se encargaba de la gestión empresarial y administrativa de los proyectos que pretendían desarrollar.

    - La empresa presentaba, además de problemas de gestión, la reforma incipiente de la normativa reguladora de esta actividad que, ante la variación de las primas y la obligación de prestar avales reducía la rentabilidad económica de los proyectos.

    - El acusado informó (falsamente) a los compradores que la tramitación administrativa estaba próxima a su finalización, tanto ante Endesa como ante las demás administraciones públicas, lo que iba a permitir culminar los proyectos en tres o cuatro meses. En definitiva les prometió que iban a ganar mucho dinero en un breve plazo de tiempo dado que se trataba de un sector en auge.

    - Si se produjera una ampliación de capital y alguno de los compradores estuviera interesado en su venta (cláusula 7ª) el acusado "se comprometía a pagar el doble de lo abonado por cada uno de ellos". Otra disposición similar se estableció en la cláusula 8ª para el caso de que no se cedieran los puntos de conexión, obligándose el acusado "a devolver a cada comprador el duplo de lo que éste hubiera tenido que satisfacer por la compra de sus participaciones". La 1ª cláusula no se recogió al elevar el documento privado a escritura pública. Sí la segunda y al darse la situación prevista en dicha cláusula y exigirle al acusado la devolución del doble de su coste, se desatendió de tal obligación.

    - Dada la previsible falta de viabilidad de los proyectos, sobre todo por el cambio de normativa, situación previsible de la que el acusado era plenamente consciente al tiempo de la venta, éste comenzó a incumplir sus labores de gestión y dada su desidia fue cesado en sus funciones en la junta extraordinaria de la sociedad el 24 de septiembre de 2007.

    - La empresa perdió todo su contenido y valor y ello pese a que se hicieron dos ampliaciones de capital, excediendo de 300.000 euros, como preveía el contrato para proceder a la recompra, por parte del vendedor, a cuyo requerimiento hizo caso omiso el acusado, ya que desde las primeras negociaciones no tenía intención de cumplir con estos pactos.

    - Los perjudicados intentaron la venta, pero dado su escaso valor, todo intento resultó fallido.

    - Idénticos argumentos de viabilidad futura y grandes expectativas de negocio se hicieron respecto al joven Pascual . A éste se le ofreció como punto de conexión lo que solo era una expectativa de derecho carente de valor real, al estar condicionada a trámites que el acusado no realizó. El perjudicado perdió el dinero, pues en ausencia de las pertinentes gestiones, el proyecto caducó a los seis meses.

  4. En conclusión, existió engaño, porque el acusado simuló, de modo deliberado, un propósito serio de llevar a cabo unos proyectos como administrador de la sociedad al comprometerse a ser su principal garante, cuando en realidad lo que pretendía era apoderarse del dinero de los compradores con la intención inicial de incumplir sus propios compromisos contractuales.

    La concurrencia del engaño fue suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa.

    La doctrina de esta Sala ha identificado el engaño con cualquier tipo de ardid, maniobra, maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro, considerando extensivo a "cualquier falta de verdad o simulación", sea cual fuere su modalidad, determinante de la entrega de cosa, dinero o prestación con la que se enriquece ilícitamente el sujeto agente.

    La nota integrada por el adjetivo "bastante" nos indica que el engaño ha de ser suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo. Ese es el engaño antecedente, causal y suficiente que exige la norma.

    Debe excluirse el engaño burdo, fantástico, o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas, según en el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan.

    De todo cuanto llevamos expuesto podemos concluir que nos hallamos ante lo que se ha dado en llamar por la doctrina y la jurisprudencia contratos civiles o mercantiles criminalizados , en los que el sujeto activo se aprovecha de la prestación contractual del contrario, cuando de antemano no piensa cumplir con la suya. Por todo ello procede desestimar el motivo.

QUINTO

Las costas procesales deberán imponerse al recurrente de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Ismael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, de fecha 23 de enero de 2014 , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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