SAP Asturias 86/2004, 12 de Febrero de 2004

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2004:534
Número de Recurso224/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2004
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 86/04

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MÁXIMO ROMÁN GODÁS RODRÍGUEZ

DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA

DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

En GIJON, a doce de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO n° 161/01, Rollo núm. 224/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón; entre partes, como apelante DON Clemente , DON Gabino , DON Lucas y RIVERVIEW HOLDINGS LIMITED, representados por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García bajo la dirección letrada de D. Isidro Esquíroz Rodríguez, como apelado ERPO, SA., representado por el Procurador D. Víctor Vihuela Conejo bajo la dirección letrada de D. Eutimio Martínez Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por el Procurador D. JUAN RAMON SUAREZ GARCÍA, en nombre y representación de RIVERVIEW HOLDINGS LIMITED, Clemente , Gabino , Lucas , contra ERPO SA. representado por el Procurador D. VICTOR VIÑUELA CONEJO, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Clemente , D. Gabino , D. Lucas y Riverview Holdings Limited se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 29 de Enero de 2004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se recurre en apelación, formulándose oposición de contrario.

La parte actora ejercitaba la acción de impugnación de Acuerdos adoptados en la Junta General celebrada en esta localidad el 8-1-01, fundando la legitimación de los actores en su condición de accionistas, solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos tomados con los números primero, segundo, tercero y cuarto (este último como lógica consecuencia de la anulación de los anteriores), al producir la imposibilidad de continuación del objeto social y la práctica paralización de la sociedad o subsidiariamente la anulación por oponerse a los Estatutos y lesionar en beneficio de los socios supuestamente mayoritarios los intereses de la sociedad.

En orden a la legitimación activa de la sociedad RIVERVIEW, se comparte el razonamiento del Magistrado a quo.

Ha de decirse que los resguardos provisionales (artículo 34 de la Ley de 17 de Julio de 1951 y 54 de la de 22 de Diciembre de 1989), en su condición de documentos emitidos por la sociedad, vienen a reconocer a favor del socio la titularidad de las acciones y facilitan su inscripción en el libro o registro de acciones nominativas, otorgando plenos efectos legitimadores (artículo 55-2).

El socio titular de acciones al portador no ha de presentar necesariamente el título para el ejercicio de sus derechos de accionista, sino que también puede estar legitimado mediante un certificado que acredite el depósito de los títulos en una entidad autorizada para ello, que normalmente será una entidad de crédito (art. 58) y en el caso de las acciones nominativas, la sociedad ha de reputar accionista a quien se halle inscrito en el libro registro de acciones nominativas, de tal manera que para la legitimación del accionista para ejercer sus derechos de socio tampoco será precisa la exhibición del título (artículos 55-2 y 58). El libro registro de acciones nominativas tiene esencialmente una función legitimadora, no constitutiva, habiendo precisado la DGRN en resolución de 9-12-97 que el libro registro no puede estar abierto a cualquier contrato o negocio ineficaz frente a la sociedad, de suerte que aún en el caso de que alguno de éstos se hubiese inscrito, no puede considerarse que tal inscripción tenga valor convalidante de su ineficacia, ni atribuya en consecuencia una legitimación que del acto indebidamente inscrito no pueda derivarse.

Si las acciones son al portador la simple tradición del documento producirá su transmisión siempre que previamente se haya producido un negocio traslativo de la propiedad; si las acciones son nominativas, su transmisión ha de inscribirse en el libro registro; ahora bien antes de esa inscripción la transmisión habrá podido reflejarse en el propio título mediante un endoso. Sin embargo será posible documentar la transmisión de otra forma (póliza intervenida por Corredor Colegiado de Comercio, o escritura notarial) y en tal supuesto los administradores deberán inscribir al adquirente en el libro registro que se reflejará en el título cancelándose el nombre del antiguo accionista e inscribiéndose el del nuevo.

Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 22-2-00, con referencia a las acciones nominativas:

- Dadas las posibilidades que a la acción nominativa señala el artículo 52 de la Ley parece necesario el control que sobre su transmisión debe llevar la sociedad en que se integran y ese control ha de hacerse mediante su registración como dispone el artículo 55 previa comprobación que de la normalidad de la transmisión se haga, cual cuida de establecer el artículo 56 aún cuando la inscripción no sea constitutiva, como garantía de esto mismo que ya establecía el artículo 282 del Código de Comercio.

La acción que tenía que ejercitar dicha entidad actora era la tendente a obtener la plenitud de su invocada condición de accionista, también ante la sociedad, con la amplitud que señalan los artículos 93 y concordantes y 117 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas viene a constituir el núcleo del planteamiento que se hace porque, impuesta en el precepto la llevanza del libro registro de acciones nominativas en cuyos asientos ha de hacerse constar el historial de las mismas, el cumplimiento de esa exigencia registral es el que hace, en el orden subjetivo o de titularidades, que el último adquirente de acciones de esa clase - sin entrar aquí a dilucidar el valor y alcance del acto y contrato transmisivo - haya de ser tenido como accionista por la sociedad como refiere el número 2 de dicho artículo 55 y ha señalado esta Sala en la reseñada sentencia de 2 de Diciembre de 1999.Establecido que son nominativas las acciones que la demandante invocó en favor de su alegado derecho a asistir a aquella Junta de accionistas y reconocido que dicha entidad no ha logrado la registración de dichas acciones y no haber promovido remedio a esto, hace permanecer el desconocimiento en que, por disposición de la Ley en atención al hecho vigente, se le tiene... En semejantes términos se pronuncia dicho órgano por sentencia de 21-2-00.

No cuestiona la parte recurrente y así resulta de la documental obrante en autos que la citada entidad no aparece en el libro registro de acciones nominativas de la sociedad demandada como tampoco consta Limpiezas Villarin SL. (solo figura la venta de determinadas acciones por parte de la Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias a D. Eugenio sujeta a condición resolutoria a favor del comprador - en los términos que resultan del documento privado de 9-2-99 elevado a público mediante escritura pública otorgada el 5-3-99-). De hecho la sindicatura de la quiebra de ERPO, SA. puso en conocimiento del Corredor de Comercio en virtud de comunicación de 10-5-00 que en el libro registro de acciones de la mercantil ERPO, SA. no figuraba inscrito socio alguno con la denominación de LIMPIEZAS VILLARIN, SL., y que el único socio inscrito en el citado libro registro de acciones titular del mismo número de acciones al que se hace referencia en su escrito (2.805.455) es la Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias SA. "aunque le consta a esta sindicatura que esta entidad vendió en escritura pública las citadas acciones de las que era titular a D. Eugenio y que a la Sindicatura le han sido notificados requerimientos de embargo y retenciones sobre las 2.805.455 acciones de ERPO, SA. de las que supuestamente es titular el Sr. Eugenio (Erpo había sido declarada en quiebra en virtud de resolución judicial de 15-7-98 dictándose con fecha 2-5-00 auto aprobando el convenio al que había llegado la quebrada con sus acreedores y mediante el cual se declaraba la rehabilitación de la quebrada cancelándose el 26-7-00 la anotación de quiebra de la entidad mercantil citada). La entidad mercantil actora tenía conocimiento de la citada comunicación de los Síndicos como reconoce en el hecho quinto de la demanda.

En la Junta de 19-6-00 se hizo la observación de que el Sr. Eugenio estaba en situación de concurso de acreedores y que la única persona que podría representar al citado en esas acciones sería el depositario del concurso.

En la Junta que se impugna se denegó en base al oficio del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de OVIEDO (conocedor del concurso de acreedores del Sr. Eugenio ) la entrada a la Junta del legal representante de la mentada entidad (al igual que en la Junta de 29-8-00). En el auto de dicho órgano judicial (de 27-7-00) y como medida cautelar (solicitud de medidas cautelares a instancia de la depositaria del concurso de acreedores del Sr. Eugenio , siendo declarado en concurso necesario de acreedores con fecha 29-5-00), entre otros extremos, se ordenó al Consejo de Administración de ERPO, SA., lo siguiente: que no se permitiera a ninguna persona que diga ostentar la titularidad de dichas acciones (las 2.805.455 acciones titularidad de D. Eugenio ) la...

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