SAP Pontevedra 231/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GUERRA VALES
ECLIES:APPO:2014:2165
Número de Recurso817/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución231/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00231/2014

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36008 41 2 2013 0002463

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000817 /2014 I

Juzgado de origen: XDO. DO PENAL NÚM. 3 DE PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 58/2014

Delito/falta: SOBRE ALIMENTOS

APELANTE: Darío, Hernan

Procuradores: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogados: ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ

APELADO: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 231

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Magistradas

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

DÑA. Mª SOLEDAD GUERRA VALES (Suplente)

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En PONTEVEDRA, a nueve de octubre de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, en representación de Darío, Hernan, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 58/2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GUERRA VALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de Abril de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hernan y a Darío como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses multa a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio durante tres años. Y al amparo del artículo 127 del Código Penal se decreta el decomiso de los efectos intervenidos a los acusados relacionados en los folios 28 y 29 de las actuaciones. Con imposición de costas por mitad.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que sobre las 19,50 hoas del día 8 de mayo de 2013, los acusados, Hernan y Darío, mayores de edad, fueron sorprendidos por agentes del Servicio de SEPRONA de la Guardia Civil en la playa de Areal do Rio en Tirán-Moaña, portando entre ambos un saco que contenía 86 unidades de vieira con un peso de 43 kilogramos, y encontrando en las proximidades de donde procedían otro saco con 122 unidades de vieiras con un peso de 50 kilogramos. Igualmente los agentes localizan en la parte trasera del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-DYB que es usado por Darío, además del móvil y documentación personal de éste, distintos efectos para la captura de vieira, como un traje de buceo y boyas que aún se encontraban mojados así como un capazo de plástico. En el mismo lugar también estaba aparcado el vehículo marca Audi matrícula ....-YVL que es utilizado por Hernan, en el interior del cual había efectos semejantes a los localizados en el vehículo de Darío para la captura de vieira.

Dichas vieiras no habían pasado los controles de transporte, análisis y de desinfección obligatorios para estos mosluscos, habiendo capturado los acusados las referidas vieiras para destinarlas al consumo de terceras personas poniendo con ello en peligro su salud.

Las vieiras intervenidas fueron remitidas para su análisis al "Instituto Tecnolóxico para o control do Medio Mariño de Galicia" (INTECMAR) que constató la presencia de la toxina ASP en la cantidad de 23,7 y 24,8 microgramos de ácido domoico por gramo respectivamente siendo tal concentración extremedamente dañina para la salud por exceder de la permitida para el consumo humano que es de 20 microgramos por gramo. El consumo de ácido domoico por encima de tales límites pueda causar severos trastornos gastrointestinales, daños neuronales e incluso la muerte.

La zona donde se capturaron las vieiras -Zona II (Pectínidos) de la Ría de Vigo se encuentra cerrada para la captura de veieira desde el 4-11-2010 por el INTECMAR debido a la presencia de la toxina ASP en cantidades no aptas para el consumo."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las defensas de los acusados Darío y Hernan respectivamente, se recurre la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de los de Pontevedra alegando el primero como motivos de impugnación la vulneración del derecho de defensa por infracción en la cadena de custodia o, irregularidades en ésta, aplicación indebida del artículo 363.1 º y 3º del Código Penal al no resultar acreditada la condición de productor, distribuidor o comerciante ni que fuese el acusado una de las personas que dice ser el testigo de la acusación y, ausencia de riesgo para la salud visto el resultado de las pruebas de análisis de las vieiras; invocando el segundo, infracción del artículo 363.1 º y 3º del Código Penal e infracción del deber de motivación y del principio in dubio pro reo.

RECURSO DE Darío

SEGUNDO

CADENA DE CUSTODIA : INFRACCIÓN O IRREGULARIDAD.

Comenzaremos por decir que que la irregularidad de la " cadena de custodia " no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen(las vieiras), que es el proceso al que denominamos genéricamente " cadena de custodia ", no tiene sino un carácter meramente...

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