STS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Número de Recurso52/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 52/2009 interpuesto por el Procurador don Jacinto Gómez Simón en representación de doña Adriana , don Mariano , doña Amanda , doña Ángeles , don Millán , doña Asunción , doña Begoña , doña Blanca , doña Caridad , don Pio , doña Clara , doña Crescencia , doña Delia , don Roque , don Santos , don Segundo , don Simón , don Teodoro , doña Esther , don Valeriano , doña Fidela , doña Flora , doña Gema , doña Guadalupe , doña Jacinta , doña Juliana , doña Leticia , doña Lucía , don Luis Pedro , doña Marta , don Jesus Miguel , don Juan Antonio , doña Noelia , doña Paula , don Pablo Jesús , doña Ramona , doña Rosalia , doña Sandra , doña Sofía , doña Teresa , doña Violeta , doña Zaira , doña Africa , doña Ana , don Carlos , doña Ascension , don Cesareo , doña Camila , doña Carmen , doña Concepción , doña Custodia , doña Elisenda , don Emiliano , doña Esmeralda , doña Evangelina , don Ezequias , don Faustino , doña Frida , don Francisco , don Gaspar , doña Josefa , don Heraclio , doña Macarena , don Indalecio , doña Mariola , don Jeronimo , don Juan , doña Nieves , don Leon , don Lucas , doña Pura , doña Remedios , doña Ruth , don Modesto , doña Sonsoles , doña Trinidad , doña Virginia , don Patricio , don Primitivo , doña Adelaida , doña Alicia , doña Apolonia , doña Belen , don Segismundo , don Teodosio , doña Casilda , don Victoriano , doña Enma , doña Eufrasia , doña Filomena , doña Gracia , doña Manuela , doña Marisol , don Adrian , don Alexander , don Anibal , doña Patricia , doña Raimunda , don Aureliano , don Belarmino , doña Serafina , don Borja , don Casiano , doña Verónica , doña Adela , doña Inmaculada , doña Julieta , doña Loreto , don Leandro , don Marcelino , doña Noemi , doña Rafaela , doña Sacramento , doña Sonia , doña Vanesa , doña Agustina , doña Angelina , don Ricardo , doña Carina , don Sebastián , doña Cristina , doña Elisabeth , doña Estrella , don Jose Ignacio , doña Gregoria , doña Josefina , doña Lorenza , doña Maribel , don Luis Carlos , don Luis Pablo , doña Ofelia , don Juan Francisco , don Pedro Enrique , doña Rosaura , doña Susana , doña Virtudes , doña María Milagros , doña Agueda , don Argimiro , don Bartolomé , doña Benita , doña Catalina , doña Covadonga , doña Emma , don Celestino , doña Felisa , doña Herminia , doña Laura , doña Margarita , doña Milagrosa , doña Piedad , don Ernesto , don Evaristo , doña Tatiana , don Florentino , doña María Luisa , doña Amelia , doña Azucena , doña Celestina , don Inocencio , doña Encarna , doña Felicidad , doña Hortensia , doña Lina , doña Mercedes , don Lucio , don Matías , don Narciso , doña Reyes , doña Silvia , don Pedro , doña María Rosario , don Silvio , don Victorio , don Jose Francisco , doña Consuelo , don Carlos Antonio , doña Estefanía , doña Joaquina , doña Marisa , doña Paloma , don Adriano , doña Socorro , doña María Consuelo , doña Ángela , doña Carmela , doña Elena , doña Fátima , doña Martina , don Domingo , don Elias , don Eugenio , doña Rocío , doña Vicenta , doña Amparo , doña Bibiana , doña Elsa , don Humberto , doña Emilia , doña Gabriela , doña Maite , don Juan Pablo , doña Sagrario , doña Marí Luz , doña Araceli , doña Constanza , don Baldomero , doña Flor , doña Luisa , doña Pilar , doña Yolanda , don Edmundo , doña Beatriz , doña Daniela , don Fabio , don Fulgencio , doña Inocencia ; con asistencia de Letrado; contra el Real Decreto 2130/2008, de 26 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para aplicar las deducciones correspondientes a la dispensación de medicamentos de uso humano con cargos a las mutualidades de funcionarios. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Jacinto Gómez Simón en representación de los recurrentes arriba indicados interpuso el 12 de marzo de 2009 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2130/2008, de 26 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para aplicar las deducciones correspondientes a la dispensación de medicamentos de uso humano con cargo a las Mutualidades de Funcionarios.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a los recurrentes para que en el plazo legal formulasen demanda, trámite que verificaron el 23 de diciembre de 2009.

TERCERO

En síntesis basa su demanda en lo siguiente:

  1. El Real Decreto 2130/2008, es nulo de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992) por carecer el Gobierno de competencia para la creación de un escalado de deducciones para aplicar a las dispensaciones de medicamentos a beneficiarios de las Mutualidades de funcionarios, escalado propio y diferente al que se aplica al resto del Sistema Nacional de Salud.

  2. El Real Decreto 2130/2008, es nulo de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 por ser contrario a los artículos 14 y 31 de la Constitución .

  3. El Real Decreto 2130/2008, es nulo de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 por ser contrario al artículo 14 de la Ley 7/1996, de 16 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista en cuanto que prohíbe las ventas a pérdida.

  4. El Real Decreto 2130/2008, es nulo de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 por ser contrario al artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

CUARTO

Conforme a lo expuesto es pretensión de la parte recurrente:

  1. Que se declare la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2130/2008 por entender que de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 es contrario a los artículos 14 y 31 de la Constitución Española , al artículo 14 de la Ley 7/1996, de 16 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y al artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ; y porque el Gobierno carece de competencia para crear un escalado de deducciones propio, aplicable a las dispensaciones de medicamentos a beneficiarios de las Mutualidades de funcionarios y diferente al que se aplica al resto del Sistema Nacional de Salud.

  2. Que se acuerde la devolución, con sus respectivos intereses moratorios y procesales, de las cantidades íntegras deducidas en aplicación del mismo a cada uno de los recurrentes y a quienes les sucedan en la titularidad de sus oficinas de farmacia.

QUINTO

Por Providencia de 14 de enero de 2010, se acordó conferir al Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 12 de marzo de 2010, en el que interesó la inadmisión del recurso interpuesto por falta de legitimación activa de los demandantes y subsidiariamente interesó la desestimación de la demanda por las siguientes razones:

  1. Los márgenes de distribución y de dispensación los fija el Gobierno atendiendo a criterios técnico-económicos y sanitarios y el derecho a la salud es un argumento o criterio "sanitario". El Real Decreto 2130/2008 no modifica el margen en función del destinatario, sino que establece un descuento por volumen de facturación cuando compra el Sistema público de salud.

  2. La norma habilitante para dictar la norma impugnada es el artículo 90.1 de la Ley del Medicamento de 2006 y en cuanto al término "procedimiento" al que se refiere el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 5/2000 admite que regula aspectos materiales, pero si la norma se limitase a regular un procedimiento, sería innecesario y cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1999 .

  3. La Recomendación del Defensor del Pueblo de 26 de junio de 2009, olvida ésta que el párrafo segundo del artículo 90.1 de la Ley del Medicamento prevé que la fijación de los márgenes de dispensación lo hace el Real Decreto 2130/2008.

  4. Respecto a si el Gobierno tiene título para establecer un sistema de deducciones especifico para las recetas con cargo a las Mutualidades o el escalado ha de ser único para todo el Sistema Nacional de Salud, alega que las Mutualidades no pertenecen al Sistema Nacional de Salud, por lo que caben dos sistemas públicos de protección del derecho a la salud, con financiaciones y estructuras independientes, tengan escalas diferentes; además, a distinta aportación, distinta escala.

  5. Respecto de las desigualdades injustificadas entre las oficinas de farmacia por existir doble escala, alega que la impugnada se ha planteado de forma abierta y flexible para equiparar su impacto al de la escala del Sistema Nacional de Salud, con medidas correctoras y ajustes negociados con la representación corporativa de los farmacéuticos.

  6. En cuanto a la escala que aprueba el Real Decreto impugnado alega que responde a los mismos criterios utilizados para la escala de deducciones aplicable a los medicamentos dispensados con recetas del Sistema Nacional de Salud: igual percentil de farmacias excluidas ab initio (45,02%), igual número de tramos en la escala (seis) e iguales proporciones entre los diferentes tramos de la referida escala.

  7. El Real Decreto prevé dos factores de corrección para adaptar y atemperar la escala, uno en el artículo 1.3 que excluye a las oficinas cuya media mensual de facturación no superen los 33.282,09 euros y en el artículo 1.4 respecto de Ceuta y Melilla, a lo que añade los acuerdos alcanzados entre las Mutualidades y que se hizo pública Resolución del Subsecretario de 24 de junio de 2009.

  8. En cuanto a la infracción del artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , que prohíbe las ventas al público con pérdida, rechaza que haya efectos confiscatorios en caso de medicamentos con un precio superior a 4000, 4500 o 5500 euros pues se trata de medicamentos de dispensación hospitalaria y olvida que se excluyen los medicamentos de precio superior a 91.63 euros (artículo 1.2).

  9. Rechaza un efecto distorsionador por aplicar el descuento sobre el precio más IVA pues éste es un impuesto que debe ser satisfecho por el consumidor final y se incluye en la base de cálculo del descuento para simplificar la aplicación de la norma. Excluir el IVA de la base hubiera complicado el cálculo para llegar al mismo resultado y, por lo tanto, al mismo impacto económico para las oficinas de farmacia.

  10. Rechaza el resarcimiento derivado de la impugnación de una disposición general alega que era exigible computar el IVA por venir dado por el Real Decreto 823/2008 y que se basa en el Real decreto ley 5/2000.

SEXTO

Por providencia de 12 de abril de 2010 se acordó no recibir el recurso a prueba y se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días conforme determina el artículo 64 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA)para que evacuaran el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que consta en las actuaciones, y se declararon conclusas y pendientes de señalamiento para votación mediante diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2010.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de septiembre de 2010 se acordó suspender el trámite de este recurso hasta que recayese Sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad seguida con el número 3169/2005 ante el Tribunal Constitucional frente al Real Decreto-ley 5/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de contención del gasto farmacéutico público y de racionalización del uso de los medicamentos y del que trae causa el Real Decreto impugnado en este recurso.

OCTAVO

Dictada por el Tribunal Constitucional en la cuestión reseñada en el hecho anterior la Sentencia de 29 de mayo de 2014 se acordó mediante providencia de 17 de junio de 2014 oír a las partes sobre su incidencia en el caso de autos.

NOVENO

Mediante providencia de 26 de septiembre de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS REQUERO IBÁÑEZ , Magistrado de la Salaexpresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como consta en el Antecedente de Hecho Sexto, tras oírse a las partes sobre la incidencia en el caso de autos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2014 , la recurrente interesa que se dicte Sentencia estimatoria pues de su demanda sólo la invocación del artículo 31.3 de la Constitución está afectada por esa Sentencia, luego se mantienen vigentes el resto de los motivos de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en cambio, solicita que se archive el recurso contencioso-administrativo, porque tal Sentencia, al declarar la constitucionalidad del Real Decreto-ley 5/2000, confirma la validez del Real Decreto 2130/2008 y porque, en todo caso, el proceso ha perdido sobrevenidamente su objeto al derogarse por el Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de Racionalización del Gasto Farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud.

TERCERO

Se desestima lo interesado por la Abogacía del Estado, pues los efectos de la declaración de constitucionalidad efectuada por la Sentencia 84/2014 respecto del Real Decreto-Ley 5/2000, tal y como admiten la propia parte actora, alcanzará a los aspectos en los que se rechaza la constitucionalidad del régimen de deducciones ex artículo 3 del citado Real Decreto-ley 5/2000 , pero no así respecto del resto de los fundamentos de su pretensión anulatoria.

CUARTO

Por otra es cierto que el Real Decreto 2130/2008 impugnado ha sido derogado por el Real Decreto-ley 4/2010, ahora bien, esto no implica la pérdida sobrevenida de objeto del presente proceso, ya que aquélla tuvo aplicación durante cierto tiempo y, por consiguiente, sigue siendo relevante para establecer la validez o invalidez de los actos dictados en aplicación de la misma.

QUINTO

La Abogacía del Estado plantea a caballo entre la concurrencia de una causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de los demandantes y la exigencia de rectificación de un error, el hecho de que en el Fundamento II de la demanda se diga que quien recurre es el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Zaragoza. Es obvio que en la demanda se ha cometido una errata, pues es inequívoco que quienes han recurrido y en el curso del procedimiento han presentado la demanda, son los farmacéuticos relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia. Por tanto lo que advierte la Abogacía del Estado no es más que un error en la redacción derivado, probablemente, de la llevanza del mismo asunto para distintos demandantes.

SEXTO

Ya con entidad de causa de inadmisión, al menos parcial, plantea la Abogacía del Estado la improcedencia de la pretensión de plena jurisdicción consistente en el reconocimiento del derecho a la recuperación de los descuentos que en aplicación de dicha norma se les practiquen. Según la Abogacía del Estado se está ante una reclamación de responsabilidad patrimonial hecha directamente en demanda, lo que exige una reclamación previa en sede administrativa ya que no cabe ese tipo de pretensiones cuando se está ante la impugnación directa de una disposición general. Sin embargo la Sala entiende pertinente diferir tal cuestión a las resultas de la pretensión anulatoria, momento en el que procedería plantearse tal cuestión máxime cuando las razones que se oponen se refieren todas a la pertinencia del resarcimiento por razón de fondo.

SÉPTIMO

Entrado a juzgar la legalidad del Real Decreto 2130/2008 en los aspectos no afectados por la Sentencia 83/2014 , tal y como más abajo se expondrá, esta norma trae por causa el Real Decreto-ley 5/2000 cuyo fin es la reducción del gasto asociado a la prestación farmacéutica. Así, entre 2000 y 2008, sobre los márgenes que por dispensación percibían las oficinas de farmacia con cargo a las recetas públicas con cargo al Sistema Nacional de Salud o fondos estatales afectos a la sanidad, se aplicaba una sola tabla de deducciones; con el Real Decreto impugnado se aprobó una escala de deducciones distinta para las recetas oficiales dispensadas con cargo a MUFACE, MUGEJU e ISFAS.

OCTAVO

De esta manera las cuestiones litigiosas en autos son las siguientes:

  1. Si el Gobierno estaba habilitado normativamente para aprobar escalas de deducciones diferentes según el origen de los fondos que financian las recetas oficiales, esto es, una escala para las que ahora se denominarán de régimen general (recetas expedidas con cargo al Sistema Nacional de Saludo fondos estatales afectos a la sanidad) y otra escala para las que ahora se denominarán afectas al régimen especial o de mutualidades (MUFACE, MUGEJU e ISFAS).

  2. Ligado a lo anterior, si es conforme a Derecho, que hubiese dos escalas distintas.

  3. Si comparada una escala con la otra, las deducciones son distintas, mayores en caso de la referidas a recetas financiadas con cargo al régimen especial de mutualidades en comparación con las otras recetas oficiales.

NOVENO

En cuanto a la habilitación del Gobierno para dictar el Real Decreto 2130/2008, la Abogacía del Estado entiende que lo estaba por el artículo 90.1.2º de la Ley del Medicamento de 2006 , por el que el Gobierno fija las cuantías económicas de los precios referidos a la distribución y dispensación de los medicamentos de forma general o por grupos o sectores, tomando en consideración criterios de carácter técnico-económico y sanitario. Por el contrario la demandante entiende que el Real Decreto 2130/2008 lo que regula es otra cosa distinta, no fija el precio de dispensación sino las deducciones aplicadas a los márgenes de las oficinas de farmacia, hay que estar al artículo 3 del Real Decreto-ley 5/2000 que sólo prevé una escala y habilita respecto de las recetas con cargo al régimen especial de mutualidades sólo para aprobar un procedimiento específico, no una nueva escala.

DÉCIMO

La habilitación para dictar el Real Decreto 2130/2008 no estaba en el artículo 90 de la Ley del Medicamento de 2006 . Tal precepto atribuye al Gobierno potestad para fijar el régimen general de precios industriales respecto de los medicamentos que vayan a ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y que se dispensen, a través de receta oficial, en todo el territorio nacional según criterios objetivos. También se habilita al Gobierno para regular el régimen general de fijación cuantías económicas de distribución y dispensación, bien de forma general o por grupos o sectores, tomando en consideración criterios de carácter técnico-económico y sanitario.

UNDÉCIMO

Por tanto, el artículo 90 de la Ley del Medicamento de 2006 regula un régimen de fijación precios, mientras que el RD 2130/2008 aplica unas deducciones sobre márgenes respecto de precios ya fijados. Fue posteriormente, tras ser reformado por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 mayo, cuando en el artículo 90.1.2 º se incluyeron las cuantías «en su caso, de las deducciones aplicables a la facturación de los mismos al Sistema Nacional de Salud », lo que fija el Gobierno , previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos o sectores, tomando en consideración criterios de carácter técnico-económico y sanitario.

DUODÉCIMO

De lo expuesto se deduce, por tanto, que la habilitación hay que encontrarla en el artículo 3.2 y 3 del Real Decreto-ley 5/2000 y al respeto hay que señalar:

  1. Que el artículo 3.2 habilita al Gobierno para regular « el procedimiento a seguir para aplicar lo establecido en el apartado anterior cuando se trate de recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo » a las mutualidades y el artículo 3.3, primer inciso, prevé que « las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto -ley, puedan realizarse respecto a lo dispuesto en el presente artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica de aplicación ».

  2. De ambos apartados se deduce, primero, una habilitación en el párrafo 2 para aprobar un procedimiento que permita aplicar a las recetas con cargo al régimen especial o de mutualidades la única escala de deducciones prevista en ese momento en el artículo 3.1 por el que se introduce en el Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero , esa escala. Tal procedimiento no se reguló expresamente sino en el Real Decreto 1193/2011, de 19 de agosto; y en segundo lugar, que el párrafo 3 habilita al Gobierno para modificar todo lo regulado en el citado artículo 3, luego también el apartado 1 .

  3. La habilitación del artículo 3.2 para regular un procedimiento no puede entenderse en el sentido de que la habilitación se ciña a lo estrictamente procedimental, porque se vaciaría de significado el precepto. Si la escala de deducciones para las mutualidades de funcionarios hubiese de ser idéntica a la prevista para el régimen general la expresión "aplicar lo establecido en el apartado anterior" carecería de sentido, pues la escala del régimen especial o de mutualidades de funcionarios estaría ya determinada sin necesidad de ningún desarrollo reglamentario.

  4. Hay que entender que la posibilidad de aprobar una escala disociada de deducciones según el tipo de recetas obedecía a razones de gestión al corresponder las del régimen general a las Comunidades Autónomas y las del régimen especial de mutualidades a éstas; no se está ante la creación de una escala ajena a la general, una prestación patrimonial novedosa, sino la concreción de una especifica para las recetas con cargo al régimen especial de mutualidades sobre la base de los mismos criterios que la escala del régimen general con lo que la posible ilegalidad estaría no en la escala en sí, sino en que obedeciese a criterios dispares o presentase diferencias carentes de justificación.

  5. A estos efectos ambos tipos de recetas son siempre oficiales, como se deduce del Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre, que al modificar el Real Decreto 165/1997 ya empezó a referirse sin más a recetas con cargo a "fondos públicos".

  6. Por último en sí es irrelevante determinar si las mutualidades integran o no el Sistema Nacional de Salud pues del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se deduce que hay un régimen general del artículo 7.1.a ) y artículos 97 y siguientes y unos regímenes especiales ( artículo 10) que regulan la prestación farmacéutica con cargo a recetas de ISFAS, MUGEJU y MUFACE (cf . Reales Decretos- legislativos 1, 3 y 4/2000, de 9 y 23 de junio).

DÉCIMO TERCERO

En cuanto a la legalidad de la escala de deducciones del Real Decreto 2130/2008, esto es, ya por razones sustantivas o de contenido, la demandante sostiene que es discriminatoria por comparación con la del régimen general. Hay que resaltar que la escala del Real Decreto impugnado es uniformemente aplicable a todas las oficinas de farmacia de España, salvo las ubicadas en Ceuta y Melilla por tratarse se casos « casos excepcionales en el contexto nacional » (artículo 1.4) por razón de la concentración de personal militar. Salvo tal caso excepcional no hay ninguna diferencia de trato normativo de unas oficinas de farmacia a otras.

DÉCIMO CUARTO

Las posibles diferencias de incidencia económica a causa de la localización o de la composición de la clientela no constituyen, por sí solas, fundamento suficiente para afirmar que el Real Decreto 2130/2008 sea discriminatorio. Se trata, en todo caso, de una consecuencia inherente al régimen regulado de las oficinas de farmacia, que determina que los rendimientos de éstas dependan en gran medida del lugar en que se encuentran. Y si esto vale -tanto en lo favorable como en lo desfavorable- para cualquier clase de ventas, debe valer también para la posible incidencia económica de las deducciones legalmente establecidas.

DÉCIMO QUINTO

En relación con lo expuesto hay que añadir, por agotar todos los supuestos que se plantean en autos, que no hay prueba de la entidad de esas diferencias de incidencia económica. A tal efecto la demanda -cuyo recibimiento a prueba se rechazó, rechazo que consintió la parte actora- no pasa de plantear unos supuestos sobre facturaciones no contrastadas y no una prueba de la facturación de los años posteriores y sin que se haya probado, al menos, la ineficacia de las medidas adoptadas por el acuerdo de MUFACE, MUGEJU e ISFAS de 16 de junio de 2009.

DÉCIMO SEXTO

La única razón sustantiva por la que la escala de deducciones establecida en el Real Decreto 2130/2008 podría considerarse ilegal por comparación con la escala correspondiente a la del régimen general, sería por la existencia de un precepto con rango de ley en virtud del cual ambas escalas hubieran de ser idénticas. Pero, como se dijo más arriba al examinar el alcance del artículo 3.2 del Real Decreto-Ley 5/2000 , no hay fundamento para sostener tal cosa. Por todo lo expuesto, no cabe apreciar que la disposición reglamentaria impugnada vulnere la reserva de ley del artículo 31.3 CE , ni que resulte atentatoria contra el principio de igualdad ante la ley.

DÉCIMO SÉPTIMO

Respecto de la infracción del artículo 14 de la Ley 7/1996, de 16 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista en cuanto que prohíbe las ventas a pérdida y la infracción del artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , ambos alegatos tienen en común, por una parte, que contemplan las deducciones desde una naturaleza tributaria -lo que no es admisible tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2014 y por su carácter confiscatorio.

DÉCIMO OCTAVO

En cuanto al carácter confiscatorio, y sobre la base de lo ya razonado, hay que partir de que no se priva de beneficio a las oficinas de farmacia sino que se trata de aplicar unas deducciones que operan sobre unos márgenes ciertamente ya reducidos, todo con la finalidad de procurar el ahorro del gasto asociado a la prestación farmacéutica. Además, y en todo caso, tal alegato se basa en unos supuestos o hipotéticos -una facturación siempre dispensando medicamentos de mayor precio- que plantean más bien la discrepancia propia de una oposición al proyecto de norma, pero no un motivo de impugnación basado en una ilegalidad, lo que exige asumir una carga procesal probatoria concluyente.

DÉCIMO NOVENO

En cuanto a que la deducción se gire sobre el precio de venta al público más IVA, la parte actora plantea tal motivo de impugnación desde la lógica de que se trata de un supuesto de doble imposición, lo que choca con la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2014 . En todo caso la deducción se aplica sobre el precio final de venta al público, lo que incluye tanto el precio de dispensación más el IVA.

VIGÉSIMO

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA en su redacción anterior a su reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y aplicable al presente caso, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, en cuanto al fondo desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adriana y de los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia, contra el Real Decreto 2130/2008, de 26 de diciembre.

SEGUNDO

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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