STS, 28 de Noviembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso171/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/171/2013 , promovido por don Mariano , representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013, que inadmitió el recurso de alzada núm. 351/12 promovido contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de octubre de 2012.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 24 de mayo de 2013, el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de don Mariano , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013, a que antes nos hemos referido.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, se turnó el recurso a la Sección Séptima que, por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2013, acordó la suspensión de los plazos procesales al haber solicitado la parte recurrente el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.

TECERO.- Por providencia de 14 de enero de 2014 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala, que las convalidó.

CUARTO

Habiéndose denegado por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud formulada por la parte recurrente, por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2014, se tuvo por interpuesto y se admitió a trámite el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo. Recibido el expediente y comprobado que se llevaron a cabo los emplazamientos correspondientes, se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

QUINTO

Por escrito presentado el 7 de julio de 2014, la representación procesal del Sr. Mariano interesó el complemento del expediente administrativo.

Tal solicitud fue aceptada por la Sala, que, por diligencia de ordenación de 8 de julio siguiente, y previa suspensión del plazo concedido para formalizar demanda, ordenó a la Administración demandada que completara el expediente administrativo, adjuntando copia de los documentos reclamados por la parte recurrente.

SEXTO

Remitida dicha documentación, la diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2014, alzó la suspensión acordada e hizo entrega del expediente administrativo a la parte recurrente para que, en el plazo restante, formulara su escrito de demanda.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta presentó escrito registrado en el Tribunal Supremo el 16 de septiembre de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que "(...) se estime la presente demanda y declare que la nulidad del acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial y se retrotraigan las actuaciones para que dicte con libertad una nueva resolución en la cual establezca a que órgano corresponde la resolución del recurso que esta parte ha planteado frente a la decisión del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares " .

Por Otrosí Digo manifestó que se adjuntaba al escrito de demanda copia del recurso en audiencia en justicia de fecha 24 de abril de 2012 y del Decreto de 22 de marzo de 2012, dictado por el Secretario del Juzgado de lo Social nº 4, que lo resolvió.

OCTAVO

Conferido el oportuno trámite, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 2014. Para el Abogado del Estado, conforme a reiterada jurisprudencia (cita, y transcribe parcialmente, la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2010 ), se trata en este caso de actos disciplinarios adoptados en estrados que ostentan, dice, una estricta naturaleza jurisdiccional. Por ello, sostiene que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial inadmitió correctamente el recurso de alzada interpuesto, dada su falta de competencia para conocer de esta clase de resoluciones de índole estrictamente jurisdiccional.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 27 de noviembre del año en curso, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013 que resuelve inadmitir el recurso de alzada núm. 351/12 promovido por el Sr. Mariano (en adelante el recurrente) contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de octubre de 2012, que, a su vez, inadmite el recurso de alzada que interpuso contra el Decreto de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca, de 10 de octubre de 2012, que desestimó el recurso de audiencia en justicia formulado contra el Decreto adoptado por dicho Juzgado el 22 de marzo de 2012, por el que se estimó la impugnación de la Jura de Cuentas presentada por el Graduado Social recurrente, se declaró no haber lugar a los honorarios por éste reclamados y se le impuso una multa de policía de estrados de 200 euros.

SEGUNDO

Un entendimiento claro de las circunstancias del litigio aconseja dejar sentados los siguientes antecedentes de hecho:

- Derivado del procedimiento núm. 191/2010, en materia de despido, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca admitió a trámite, el 14 de febrero de 2011, el escrito de Jura de Cuentas presentado por el Graduado Social don Mariano , quien tuvo intervención en aquel procedimiento. Resolvió el indicado expediente de Jura de Cuentas el Decreto núm. 196/12, de 22 de marzo de 2012, de la Secretaria Judicial de dicho Juzgado (folios 4 a 8 del expediente), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" PROCEDE ESTIMAR LA IMPUGNACIÓN de la Cuenta Jurada declarando no haber lugar a los honorarios del Graduado Social ejecutante D. Mariano , imponiéndose al mismo una multa por importe de 200 €, sin perjuicio de las costas que puedan tasarse en los presentes autos".

En relación con la sanción impuesta, argumentaba el referido Decreto que:

"(...) y en este procedimiento de jura de cuentas por el profesional se ha intentado cobrar unos servicios que si se llevaron a cabo fue a escondidas y en contra de los deseos del cliente, que por conocimiento, a través de terceros, pudo solicitar fueran dejados sin efecto, habiéndose dictado auto por el Magistrado Juez en fecha 8 de junio del 2010 teniendo por desistido al trabajador de sus pretensiones, pese a haberse celebrado juicio en su totalidad, y archivándose los autos.

La práctica de la totalidad del juicio llevada a cabo por el hoy demandante D. Mariano , en contra de las órdenes de su representado y con evidenciada mala fe, al no haber desistido recibida la comunicación de la demandada, a través del juzgado, del estado de la situación de su cliente, deja nítida la intención de lucro con una torticera utilización del derecho en su provecho .

(...) Todo lo expuesto aplicado al caso que nos ocupa, nos lleva a pensar que el graduado social con una actuación diligente debería de haber evitado llegar a un pleito que conocía, sobradamente, carecía de acción desde hacía tiempo por manifestaciones de su cliente y posteriormente por comunicación de la demandada a través del juzgado, ya que su continuación únicamente provocaba perjuicios a las partes que conformaban el pleito y por el contrario con total desprecio a los principios de la buena fe ha pretendido obtener unos honorarios a través de un abuso de derecho, lo cual obliga a imponer una multa en virtud de lo establecido en el artículo 247.3 de la L.E.C que aplicando su párrafo in fine cuantifico en 200 €" ".

- Disconforme con la sanción de multa impuesta, el Sr. Mariano interpuso, al amparo de lo establecido en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , recurso de audiencia en justicia que fue desestimado por nuevo Decreto de la Secretaria Judicial de 10 de octubre de 2012 (folios 17 a 19 del expediente).

En la parte dispositiva de dicho Decreto se hacía indicación de que, contra la misma, cabía interponer recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de cinco días.

- Promovió el recurrente contra este Decreto recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el cual fue inadmitido por acuerdo de 31 de octubre de 2012 (folio 23 del expediente), al entender que " de conformidad con lo establecido en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse interpuesto previamente el Recurso de Audiencia en Justicia no cabe la admisión del citado recurso de Alzada ".

En el acto de notificación que se efectuó de dicho acuerdo (folio 24 del expediente), se hizo saber al recurrente que, contra el mismo, podía interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a partir del día siguiente a su notificación.

- Interpuesto dicho recurso de alzada, se formó en el seno del Consejo General del Poder Judicial el expediente número 351/12, el cual fue resuelto por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013 (22 a 29 del expediente del recurso de alzada nº 351/12) que acordó su inadmisión.

Razonaba para ello el Pleno lo siguiente:

"(...) Dada la cuestión que se plantea, el primer punto que debe resolverse es el de la naturaleza de este tipo de reclamaciones. Para ello es relevante y definitivamente clarificadora la STS de 18 de marzo de 2010 (Recurso 86/2009 ), en la que se dice:

"Sobre esta cuestión, después de una inicial polémica, es criterio ya consolidado de este Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 19 de julio de 1996 -rec. 1297/1993 -; 31 de enero y 5 de febrero de 2002 -rec. 215 y 216, ambos de 1999-; 22 de julio de 2008 -rec. 96/2005 y 24 de marzo de 2009 -rec. 160/2006-), establecido a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 205/1993, de 11 de julio ), el de que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento y las resoluciones revisoras de las mismas adoptadas en alzada por las respectivas Salas de Gobierno, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa, que por esta razón quedan excluidos del control contencioso- administrativo, sin que la resolución judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo atente contra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ni desde la perspectiva a obtener una resolución razonada fundada en la legalidad ordinaria ni como medio necesario para acceder a la revisión judicial, al tratarse de una resolución jurisdiccional dictada en un proceso con todas las garantías".

Conforme a esta doctrina, resulta que el pedimento del recurrente es de naturaleza estrictamente jurisdiccional, cuya resolución está reservada por Constitución y la Ley a los órganos jurisdiccionales, y que se deben hacer valer por los medios y cauces previstos en la LOPJ y en las Leyes procesales, pero no mediante la presentación de un recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, por cuanto, conforme al Art. 12.3 de la LOP (sic), el Consejo General del Poder Judicial no puede dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional ".

TERCERO

El escrito de demanda del recurrente se inicia con una exposición de la sucesión de hechos que se siguieron a la adopción del Decreto de 22 de marzo de 2012 y que finalizó con la adopción del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial aquí recurrido, del que refiere se limita a inadmitir a trámite el recurso por falta de competencia, pero sin establecer qué órgano de la Administración de Justicia ostenta la competencia para ello.

En la fundamentación jurídica, invoca la vulneración de garantías dimanantes del artículo 24 de la Constitución española , en su doble dimensión o vertiente de derecho de acceso libre a la jurisdicción y de derecho a ejercitar los recursos legalmente previstos, en relación con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LRJCA), y en los artículos 12 y 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC).

Razona el recurrente que la inadmisión acordada de su recurso de alzada por el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial recurrido, en contradicción con lo indicado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y la ausencia de todo pronunciamiento en el mismo sobre el órgano jurisdiccional competente para su resolución, le han dejado en " una especie de limbo jurídico, que vulnera su fundamental "Derecho a ejercitar los recursos legalmente previstos" y lo desprovee e su "Derecho de acceso libre a la jurisdicción", citando a tal efecto la sentencia del Tribunal Constitucional nº 322/1993 .

Descarta que se le pueda reprochar que acudiera al Consejo General del Poder Judicial conociendo de antemano su incompetencia, que su actuación haya sido negligente o contraria a la lealtad procesal, o que hubiera hecho un uso fraudulento del proceso, pues lo que hizo fue seguir la vía impugnatoria que se le indicó, considerando, a continuación, excesivamente rigorista y contrario al principio pro actione que su conducta se sancione con la inadmisión del recurso, sin señalarse cuál es el órgano que resulta competente para su resolución.

Según aduce, esta falta de pronunciamiento vulnera su derecho a recurrir y le genera indefensión, debiéndose declarar por ello la nulidad del acuerdo del Pleno aquí recurrido, con retroacción de actuaciones, al objeto de que " aclare a su entender cuál es el órgano jurisdiccional ante el cual debe de dirigirse el recurrente para impugnar la decisión del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que le había señalado su competencia".

CUARTO

Antes de resolver sobre la conformidad a Derecho del acuerdo recurrido es necesario precisar la naturaleza jurídica de la decisión sancionadora que se sitúa en el origen de este litigio, así como delimitar el régimen de impugnación que, para la revisión del acierto o conformidad a Derecho de esa decisión, se encuentra previsto en la ley.

Una clara delimitación de esos extremos, cuyos contornos no siempre han sido precisados con nitidez, facilita la comprensión de los problemas reales que se suscitan en este proceso y de las razones que deben a sustentar nuestra resolución de la pretensión del recurrente, que, se anticipa, ha de ser necesariamente desestimatoria.

No tiene duda esta Sala, y nadie lo discute en el recurso, que la multa que el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca impuso al recurrente al amparo de lo previsto en el artículo 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituye una corrección disciplinaria por el incumplimiento de la buena fe procesal que le era exigible en la actuación procesal que desplegó en un proceso de despido en el que intervino en calidad de Graduado Social.

Según viene declarando esta Sala y el mismo Tribunal Constitucional, la naturaleza de estas correcciones disciplinarias impuestas a los intervinientes en un procedimiento es jurisdiccional y no gubernativa .

Resulta especialmente revelador en este sentido lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia (en adelante STC) 148/1997, de 29 de septiembre (FJ 2), cuando señala que:

"(...) En su virtud, las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de las potestades inherentes a la llamada "policía de estrados", así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos administrativos ni subjetivamente ni objetiva o materialmente, sino providencias jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal y, por ello, su inadmisibilidad en el recurso contencioso-administrativo no atenta contra el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva ".

En cuanto a su régimen de impugnación, tampoco hacen las partes cuestión, ni existe duda alguna sobre la aplicabilidad al caso del artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cabe, en consecuencia recurso de audiencia en justicia ante el propio Juzgado que conoció del procedimiento de Jura de Cuentas, que lo resolverá en e siguiente día, y contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, ulterior recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, cuya decisión cerraba la vía judicial, como ya tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 2 de noviembre de 2010 (recurso nº 769/2009 ) y de 18 de marzo de 2010 (recurso nº 86/2009 ).

Procede transcribir la doctrina de esta última sentencia ya que, con claridad, advirtió lo siguiente:

"(...) Como decimos, dichos actos son adoptados por los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional, como sala de justicia, afirmación ésta que reviste una especial trascendencia en el caso de las Salas de Gobierno, al tener éstas una doble configuración legal, como órgano de gobierno interno de los tribunales y como órgano estrictamente jurisdiccional, con unos cometidos bien distintos para cada una de estas facetas (regulados, respectivamente, en los artículos 149 a 159 y 552 a 557 de la LOPJ ), así como un diferente régimen de impugnación para los actos emanados en cumplimiento de cada una de esas funciones (así, el artículo 158.2 de la LOPJ regula un recurso de alzada para los que dicten en cuanto órganos de gobierno interno de los tribunales de justicia, mientras que el artículo 556 no dispone recurso alguno para las decisiones que adopten sobre las alzadas planteadas frente a las correcciones procesales).

La doctrina que exponemos se ha reiterado también con claridad por la propia Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo en su Auto jurisdiccional de 21 de noviembre de 2013 (Pieza separada de multa dimanante de la Causa 6/2013).

Se estimó en él que las Salas de Gobierno actúan en estos casos, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, remitiendo a la doctrina del Auto de la Sala Tercera de este Tribunal de 20 de mayo de 1991 (Apelación 2449/1989 ) en relación con la STC 205/1994, de 11 de julio y las sentencias de esta Sala Tercera de 22 de julio de 2008 (Rec. ordinario 96/2005) y de 6 de abril de 2009 (Rec. ordinario 183/2006). Concluyó el citado Auto de la Sala de Gobierno de 21 de noviembre de 2013 que la revisión de la sanción impuesta por las Salas de Gobierno cumple plenamente las exigencias de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , a que se refería en aquel caso -y se refiere hoy- la parte recurrente.

A la misma conclusión ha llegado, en fin, la sentencia muy reciente de esta misma Sala y Sección de 4 de noviembre de 2014 (Recurso ordinario 254/2013), lo que determina la expresión de una doctrina jurisprudencial claramente consolidada.

QUINTO

Procede declarar, así, que la corrección disciplinaria se impuso al recurrente por un órgano judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional y que la resolución de la alzada adoptada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares cerró la vía judicial.

Por ello es evidente que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha actuado conforme a Derecho cuando declaró la inadmisión del recurso de alzada que se promovió contra dicha resolución. A tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución española , no corresponde a dicho órgano de gobierno del Poder Judicial revisar las decisiones jurisdiccionales de los Juzgados y Tribunales.

Y es de añadir, por dar respuesta a todas las quejas que se efectúan en la demanda, que su pronunciamiento de inadmisión no constituye una sanción al proceder del recurrente. El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que aquí se recurre se limitó a declarar la inadmisión de la alzada planteada frente a la resolución de la Sala de Gobierno una vez advirtió que no resultaba una impugnación viable atendidas las normas competenciales y procesales que aplicó con todo acierto.

Nada se dice en ese acuerdo, ni tan siquiera se sugiere, sobre una posible temeridad, uso fraudulento o falta de diligencia del recurrente anudado al hecho de haber acudido en alzada ante el Pleno, con independencia de las circunstancias que llevaron a la multa impuesta, que no era del caso en ese momento. Es más, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia sin dificultad cómo el recurrente no hizo sino lo que le indicó la Sala de Gobierno para impugnar su acuerdo de 31 de octubre de 2012: promover el correspondiente recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Estamos claramente, por ello, ante un supuesto de ofrecimiento o indicación errónea de recursos que, sin embargo, no puede dar lugar, como pretende el recurrente, a la anulación del acuerdo aquí impugnado, pues, como ya hemos dicho, no apreciamos que en él el Pleno del Consejo General del Poder Judicial infringiera o vulnerara precepto constitucional o legal alguno al dictarlo.

Debemos recordar que las advertencias o instrucciones sobre los recursos utilizables tienen naturaleza meramente informativa, y no pueden crear recursos inexistentes [ STC 80/1990, de 26 de abril (FJ 4); y sentencias de esta Sala (Sección 5ª) de 16 de febrero y 17 de mayo de 2012 (RC 4524/2009 y 6440/2009) -FJ 3 º y 4º respectivamente-, y de 18 y 20 de junio de 2013 ( RC 7028/2009 y 2352/2011 )-FJ 5º y 3º respectivamente-], siendo una cuestión distinta, y ajena al ámbito de la presente controversia, las consecuencias que una información defectuosa sobre recursos puede tener a la hora de computar los plazos para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional un determinado acto o disposición.

Por tanto, la decisión alcanzada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, inadmitiendo un recurso legalmente improcedente ni vulnera garantías del artículo 24.1 de la Constitución española , ni el principio pro actione, pues la defectuosa información de recursos realizada por la Sala de Gobierno no convierte en viable y procedente la alzada que frente a un acuerdo de naturaleza jurisdiccional promovió, en vía administrativa, el recurrente.

Y tampoco se infringe tal precepto, ni el referido principio, por el hecho de que el acuerdo recurrido no haga indicación de cuál habría de ser el órgano que, en su caso, pudiera resultar competente para la resolución del recurso que el recurrente formuló contra el acuerdo de la Sala de Gobierno de 31 de octubre de 2012. No cabe reprochar al Consejo General del Poder Judicial que no haya hecho lo que legalmente no puede hacer. Como ya hemos razonado, el órgano de gobierno del Poder Judicial no puede inmiscuirse en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de Jueces y Magistrados ni corregir las decisiones jurisdiccionales de los juzgados y tribunales, lo que conlleva que tampoco se le puede exigir que, tras declararse incompetente para revisar la corrección disciplinaria impuesta al recurrente atendida su naturaleza jurisdiccional, proceda, por el contrario, a determinar su régimen de impugnación en vía judicial y los órganos jurisdiccionales con competencia para su conocimiento.

No prospera, por ello, la invocación de los artículos 7 de la LRJCA y 20 de la LRJPAC.

El artículo 7.3 de la LRJCA es inaplicable porque impone el deber de remitir las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que estime competente a los órganos jurisdiccionales, una vez hayan declarado por auto su incompetencia, siendo obvio que el Consejo General del Poder Judicial no es un órgano jurisdiccional. Por su parte, el artículo 12 de la LRJPAC proclama que la competencia de los órganos administrativos es irrenunciable, lo que nada aporta a la presente controversia en la que lo que, en definitiva, se pretende es que el órgano de gobierno del Poder Judicial, esto es, un órgano administrativo establezca el régimen de impugnación correspondiente a decisiones de naturaleza jurisdiccional, lo que es de todo punto improcedente.

Tampoco el artículo 20 de la referida LRJPAC puede sustentar las quejas del recurrente. De su tenor se deduce que, cuando un órgano administrativo se estime incompetente para la resolución de un asunto, debe remitir directamente las actuaciones al competente, siempre que éste pertenezca a la misma Administración Pública, siendo más que evidente que dicho precepto no puede servir para instrumentar la pretensión anulatoria que aquí se hace valer y que, repetimos, va referida a la delimitación del régimen impugnatorio de una decisión de naturaleza jurisdiccional y no gubernativa o administrativa.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de este orden Jurisdicción, y valorando la Sala que el recurrente se ha dejado llevar por una indicación improcedente de recursos en cuanto a la interposición de su recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que dio lugar a la resolución aquí recurrida, consideramos que se le han generado dudas de Derecho que determinan que no proceda imponer las costas del proceso a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso nº 2/171/2013 interpuesto por don Mariano contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de marzo de 2013, que inadmitió el recurso de alzada núm. 351/12.

  2. - Sin efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-

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