STS, 19 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2859/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 3189/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco , D. Alvaro , D. Basilio , D. Cesareo , D. Efrain , D. Fabio , D. Gines Y D. Íñigo contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid , en autos nº 1191/10 seguidos por D. Pedro Francisco , D. Alvaro , D. Basilio , D. Cesareo , D. Efrain , D. Fabio , D. Gines Y D. Íñigo frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de Derechos y Cantidad.

Se ha personado en concepto de recurrida la Letrada Dª Inés Ucelay Urech, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , D. Alvaro , D. Basilio , D. Cesareo , D. Efrain , D. Fabio , D. Gines Y D. Íñigo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda promovida por D. Pedro Francisco , D. Alvaro , D. Basilio , D. Cesareo , D Efrain , D. Fabio , D. Gines Y D. Íñigo , contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada -Entidad Pública Empresarial sucesora de RENFE- con destino en Madrid, encuadrados en el Grupo Personal de Movimiento y con la categoría profesional de Jefe de Estación y Factores de Circulación de Primera, de Segunda y de Entrada (Niveles Salariales 7, 6, 5 y 4).

  1. Conforme el art. 209 del X Convenio colectivo de RENFE se conceden tiempos de toma y deje a los agentes, entre otros, jefes de Estación, a los Factores de Circulación y Operadores, que presten servicios en estaciones de gran tráfico cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal cuyas horas "realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para estas se establece" art. 210.

  2. En el convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (BOE 17.06.2008) prorrogado durante 2009 por Acuerdo publicado en el BOE de 07.04.2009, la Cláusula 13ª dispone que "la normativa laboral de ADIF está constituida por la vigente a 1 de enero de 2005 y aquellos acuerdos, con carácter normativo, alcanzados entre la Dirección de la Empresa y la Representación de los Trabajadores desde la citada fecha; y una Cláusula 22ª "disposición derogatoria", ordenando que "en todas las materias que no hayan sido objeto de modificación en este Convenio Colectivo, seguirán siendo de aplicación las regulaciones y aspectos normativos declarados vigentes en el XV Convenio Colectivo de RENFE. El presente Convenio Colectivo deroga expresamente toda la regulación y los preceptos que se opongan a la que se efectúa en el mismo, por lo que a su entrada en vigor tan solo seguirán vigentes aquellos preceptos del XV Convenio Colectivo que no se opongan a la normativa colectiva y a la regulación contenido en él".

  3. Las tablas salariales para el año 2008 y 2009, del Convenio Colectivo del Administrador de infraestructuras Ferroviarias (ADIF) establece con la clave correspondiente un "complemento de puesto de toma y deje", Clave Salarial 322.

  4. Los demandantes han realizado las horas de toma y deje, que les han sido abonadas en tal concepto, según el detalle del hecho 5ª de la demanda, que se tiene por reproducido, en tal concepto, según la clave y nivel aplicable a su categoría.

  5. El importe de las horas extraordinarias que piden les sea aplicado en lugar del complemento de toma y deje en el periodo reclamado en relación con las horas del hecho anterior daría lugar a las diferencias reclamadas en el hecho sexto, después de haber descontado el importe del concepto de toma y deje que les ha sido abonada, no habiéndose cuestionado los cálculos resultantes.

  6. Los actores interpusieron la preceptiva reclamación previa. "

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Pedro Francisco , D. Alvaro , D. Basilio , D. Cesareo , D Efrain , D. Fabio , D. Gines Y D. Íñigo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro Francisco y otros , contra la sentencia de 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid , en autos 1191/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF). Revocamos en consecuencia la citada resolución y con estimación de la demanda, debemos de condenar y condenamos a esta empresa a abonar a los actores las cantidades siguientes, que habrán de incrementarse con el 10% anual en concepto de interés por mora en el pago: A D. Alvaro 2595,97 euros; a D. Pedro Francisco 2784,92 euros; a D. Basilio 2945,41 euros; a D. Cesareo 2616,89 euros; a D. Efrain 3077,90 euros; a D. Fabio 980,01 euros; a D. Gines 2795,61 euros, a D. Íñigo 1054,52 euros.

CUARTO

Por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de ADIF, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 9 de mayo de 2011, recurso nº 572/11 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2014, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los actores, trabajadores de ADIF, encuadrados en el Grupo Personal de Movimiento y, según los casos, con categoría profesional de Jefes de Estación y Factores de Circulación de Primera, Segunda y Entrada (Niveles Salariales 7, 6, 5 y 4), reclamaban en la demanda origen de las presentes actuaciones determinadas cantidades, incrementadas con el 10 % de mora, por el concepto de horas extraordinarias realizadas durante los períodos temporales que figuran en el escrito rector, siendo tales "horas" las denominadas "de toma y deje" en el ámbito ferroviario, sobre cuya naturaleza como tal carácter de extraordinarias esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración (por todas, STS4ª 18-7-2012, R. 2689/11 , y las que en ella se citan).

  1. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid (autos 1191/10) desestimó las demandas en su integridad pero, recurrida en suplicación por la demandada, la Sala del TSJ de esta misma Comunidad, en la sentencia que es ahora recurrida en casación unificadora, de fecha 9 de septiembre de 2013 (R. 3189/12 ), la revocó y, estimando las demandas, condenó a ADIF al abono de las cantidades reclamadas, más el 10 % anual por mora. La Sala de Madrid, con cita -entre otras- y transcripción parcial de la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 (R. 1763/12 ), y mencionando otro precedente propio, acoge favorablemente la pretensión al entender, no sólo que las denominadas horas de "toma y deje" tienen naturaleza de extraordinarias sino que han de ser retribuidas con un incremento del 75% sobre el valor de la hora ordinaria.

  2. Recurre ADIF en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo que denuncia la infracción de los arts. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y 183, 209, 210, 223 y 229 de la normativa laboral vigente en ADIF, cuya naturaleza convencional no se pone en duda en el recurso ni en el escrito de impugnación de los recurridos, e invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León/Valladolid el 9 de mayo de 2011 (R. 752/11 ). Pero con precedencia al mencionado motivo de casación, la empresa plantea lo que denomina "cuestión previa", sosteniendo en ella que, a la vista del acuerdo alcanzado en el proceso de conflicto colectivo 193/2012, seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (acuerdo conciliatorio que adjuntó al amparo del art. 223 LRJS y que fue expresamente incorporado a las actuaciones mediante Auto de esta Sala del 19-12-2003 , sin que siquiera resultara necesario cumplir los trámites previstos en el art. 233.1 LRJS "por cuanto [decíamos] tanto la recurrente como los recurridos han podido completar -y así lo han hecho- sus respectivos escritos de recurso e impugnación"), la pretensión objeto del actual recurso, según dice, "ha quedado vacía de contenido" y que si se desestimara su impugnación "se abriría de nuevo un debate ya cerrado, el cual ha afectado a un numeroso grupo de trabajadores". "De hecho, la situación actual es que los nuevos procedimientos se están conciliando a la vista del acuerdo suscrito; asimismo, se están cursando las demandas ya interpuestas para su abono de oficio, siempre siguiendo la fórmula de cálculo y los criterios establecidos en dicho acuerdo y a su vez se están abonando a los trabajadores estos conceptos con arreglo a dicho acuerdo. Por tanto [concluye], estando este conflicto ya cerrado, parece que la discusión sobre si procede o no la aplicación del art. 229 de la Normativa Laboral carece de todo sentido, pues es una situación ya superada mediante acuerdo".

    En relación con el fondo del asunto, la discrepancia que pone de relieve el recurso no se refiere a la consideración o valoración como horas extras del tiempo dedicado a la actividad de toma y deja, cuestión ésta, como veremos, ya aclarada en sentido positivo por nuestra jurisprudencia, sino que se refiere exclusivamente al importe con el que se deben retribuir esas horas de "toma y deje", cuya realización no ha sido cuestionada. La recurrente se opone a que se retribuyan con el incremento del 75%. Y a ese exclusivo efecto, la sentencia de contraste, confirmando la desestimación que en ese punto acuerda la de instancia, y para rechazar el único motivo de suplicación articulado por los propios actores, sostiene lo siguiente:

    " El art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores impone una garantía de salario mínimo para las horas extraordinarias, fijándolo en el valor del salario de la hora ordinaria. Por encima de dicha garantía el convenio colectivo puede libremente establecer otra valoración. Pero si la valoración del convenio colectivo, aplicada en su conjunto, arroja un valor inferior al mínimo legal, lo que procede es pagar el mínimo legal, pero no realizar un espigueo normativo para mezclar dicho mínimo legal dentro de las fórmulas de cálculo del convenio colectivo y de esa manera valorar las horas extraordinarias en una cifra que no resulta de la aplicación del convenio y que al mismo tiempo excede el mínimo garantizado por Ley. El efecto de la aplicación del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores no es modificar el convenio colectivo en cuanto a sus sistemas de cálculo del salario de las horas extraordinarias, sino sobreponer sobre dicha aplicación un valor mínimo, de manera que cuando con la aplicación del convenio colectivo dicho mínimo no se alcance se de prioridad aplicativa a dicha garantía ex lege ".

  3. El escrito de impugnación de los recurridos, además de negar la contradicción, se oponen a la cuestión previa articulada por ADIF, tal como ya habían hecho mediante escrito del 4 de diciembre de 2013, cuando se les dio traslado de la conciliación alcanzada ante la Audiencia Nacional porque consideran, en esencia, que el referido acuerdo [se dice] "en absoluto afecta a las reclamaciones presentadas por los trabajadores demandantes ahora recurridos, ya que el propio acuerdo permite y respalda tal posibilidad".

  4. El Ministerio Fiscal entiende que el recurso es procedente arguyendo, con cita de nuestras sentencias de 28-10-2013 , 13-11-2013 y 21-1-2014 , que las horas de "toma y deje" son extraordinarias y que su precio ha calcularse sobre el 100% de la hora ordinaria pero sin el incremento adicional del 75% como pretendían los demandantes.

  5. Concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS , tal como, en contra de lo que opinan los recurridos, admite acertadamente el Ministerio Fiscal, y como esta Sala ha aceptado en otras ocasiones, en las que se impugnaban también sentencias procedentes de la Sala madrileña y se invocaba igualmente idéntica resolución referencial (por todas, STS 13-11-2012, R. 2310/12 , y 8-4-2014, R. 3230/12 ), porque en ambos casos se trata de trabajadores de ADIF que reclaman cantidades correspondientes a la realización de horas por el mismo concepto de "toma y deje". En los dos supuestos se parte de que los demandantes, durante el período litigioso, habían realizado el número de horas de "toma y deje" que reclaman, aunque en ninguno de los dos casos consta que, con esas horas, se excediera la jornada anual prevista en el Convenio de aplicación. Pese a ello, a los efectos de la contradicción, lo decisivo es que la recurrida estima las demandas, en las que, precisamente, se solicitaba el incremento del 75%, mientras que, por el contrario, en la sentencia referencial, con el argumento arriba transcrito, se concluye con claridad que no procede la aplicación de ese mismo incremento en la forma en que es solicitado.

  6. Procede, pues, un pronunciamiento que resuelva el fondo del asunto que- adelantamos- necesariamente será coincidente con la doctrina jurisprudencial a la que enseguida aludiremos.

SEGUNDO

1. Para lograr la mejor comprensión del problema que el recurso plantea conviene de nuevo traer a colación, ya sea en su parte más significativa, los preceptos que rigen la materia y que han sido denunciados como infringidos:

  1. El art. 35 ET dispone que "Mediante convenio colectivo... se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria...";

  2. El art. 209 del Convenio Colectivo señala que "Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican... ";

  3. El art. 210 establece que "Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece";

  4. Además, el art. 229, dentro del epígrafe "excesos de jornada", dispone que "Todas las horas extraordinarias se abonarán con el incremento del 75% sobre la base de cálculo ya establecida en Convenio. Es decir, en los valores que se encuentran recogidos en las Tablas Salariales vigentes para este concepto"; y

  5. En último lugar, las Tablas Salariales fijan un valor específico para la hora de "toma y deje", que en la actualidad -en ello hay conformidad de las partes- es inferior al valor de la hora ordinaria.

  1. El problema interpretativo que hemos de resolver una vez más viene determinado por el importe convencionalmente establecido para retribuir el tiempo empleado en la actividad de toma y deje, que no parece haber sido actualizado desde que se aprobó el Convenio, lo que suscitó la duda acerca de si el recargo del 75 por 100 debía aplicarse sobre el valor actual de la hora ordinaria o sobre el valor del complemento fijado en el propio Convenio, cuestión que ha dado lugar a varios procedimientos, entre los que merece destacarse el de Conflicto Colectivo que concluyó con nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2008 (R. 86/2006 ) que, al apreciar la inadecuación del procedimiento seguido, dejó imprejuzgada aquella cuestión.

    Del complejo tenor literal de la normativa convencional arriba transcrita, en una primera aproximación, cabe extraer como conclusión que el tiempo dedicado a la actividad denominada "toma y deje" se valorará de igual forma que las horas extraordinarias, y así han sido calificadas por esta Sala con reiteración (pueden mencionarse, entre otras, las de 23-12-2011, R. 1056/11; 7-2-2012, R. 1309/11; 20-2-2012, R. 2241/11; 29-2-2012 R. 2240/11; 3-4-2012, R. 2661/11; y 18-7-2012, R. 2689/11).

    Probablemente debido a esa complejísima configuración convencional, las Tablas Salariales aún en vigor establecieron un importe concreto de ese complemento, en atención a cada categoría o nivel salarial, y tal ha sido la compensación económica que la empresa ha satisfecho por su realización. Casi con toda seguridad ha sido esa misma complejidad lo que parece haber determinado el planteamiento por parte de la empresa de un nuevo proceso colectivo que, según se advierte de la documentación unida a su escrito de formalización por la empleadora, concluyó con el "acta de conciliación con avenencia" suscrito entre ella y el Comité General de la Empresa ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10 de septiembre de 2012 (demanda de conflicto colectivo nº 193/12 ).

    Pretender, como hacen los actores en su demanda, que el importe del "toma y deje", en lugar de la cantidad fijada al respecto de modo expreso en las Tablas Salariales, se incremente además con el 75 % que el convenio prevé en general para las horas extraordinarias, como sostiene con acierto la sentencia de contraste, no deja de incurrir en la proscrita técnica del "espigueo" porque, por un lado, acepta el régimen jurídico que el convenio atribuye a dicho concepto como compensación de un exceso de jornada y, por otro, sólo se fija en éste último aspecto para, obviando aquella determinación cuantitativa expresamente establecida, tratar de obtener un incremento porcentual previsto para situaciones distintas.

  2. Pero para resolver la concreta controversia que el recurso suscita debe recordarse el tenor literal del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone, al referirse al importe de la hora extraordinaria, que "en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria", y tanto la doctrina científica como nuestra jurisprudencia ha entendido que este precepto establece una norma de derecho necesario, pues da libertad para negociar la cuantía con la que deben retribuirse las horas extras, pero establece un límite mínimo a esa libertad que no se puede rebajar: el valor de la hora ordinaria. Límite lógico porque sería irrazonable retribuir el exceso de jornada a un precio inferior al de la jornada ordinaria.

    Este criterio se ha aplicado por la Sala en su sentencia de 4 de julio de 2005 (R. 2884/04 ), sosteniendo que: " Actualmente, no hay razón para dejar de interpretar y aplicar en su sentido literal el mandato del art. 35.1 del ET de que el valor pactado de cada hora extraordinaria "en ningún caso" podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se trata de una norma legal imperativa y de derecho necesario, que garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere ( art. 3.5 del ET ); y ello aun cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo, pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador sitúe a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias ( art. 3.1.b/ del ET ), y exija también (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea "dentro del respeto a las leyes", y de aquellos preceptos que sean de derecho necesario ". En igual sentido las SSTS de 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 ( R. 976/04 y 6481/03 ) y las de 7 de febrero y 27 de septiembre de 2005 ( R. 982/04 y 2836/04 ) entre otras.

  3. En consecuencia pues, y siguiendo además la consolidada doctrina jurisprudencial establecida al respecto (por todas, SSTS 28-10-2013, R. 291/13 ; 13-11- 2013, R. 2310/12 ; 21-1-2014, R. 1024/13 ; 8-4-2014, R. 3230/12 ; 10-6-2014, R. 3082/12 ; 15-9-2014, R. 1439/13 ; y 17-9-2014, R. 2921/12 ), hemos de reiterar, tal como resumían nuestras dos últimas resoluciones, que: "a) el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de las Tablas Salariales, cuando su importe exceda del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET ; b) por el contrario, el tiempo de «toma y deje» se retribuirá con arreglo al valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET , en el supuesto de este importe supere el valor establecido en las Tablas Salariales; y c) en todo caso ha de excluirse una normativa «ad hoc», partiendo del valor de la hora ordinaria calculada con arreglo al art. 35.1 ET y aplicando sobre ésta el recargo contemplado en el art. 229 del Convenio".

  4. Procede, por tanto, en línea con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, estimar en parte el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmar parcialmente la sentencia desestimatoria de instancia, aunque, como en varios de nuestros referidos precedentes, declarando que las horas extras reclamadas por los demandantes deben abonárseles por cuantía equivalente al valor de la hora ordinaria que corresponda a cada uno de ellos. Consecuentemente, al no discutirse el número de horas extras de toma y deje realizadas, se condenará a la recurrente a abonar a cada uno de ellos las horas extras realizadas durante el período reclamado con arreglo al valor de la hora ordinaria que en cada caso corresponde y sin incremento porcentual alguno. Ello posiblemente comportará, en aplicación del pacto alcanzado ante la Audiencia Nacional (que, como esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestar, "no deja sin efecto la doctrina recién expuesta ni vacía de contenido este recurso": STS 17-9-2014, R. 2921/12 ), sin necesidad de unas nuevas demandas individuales ante la jurisdicción, y por el efecto (incluso interruptivo de la eventual prescripción) de la pretensión colectiva, que la empresa satisfaga a los actores las oportunas diferencias resultantes de dicho acuerdo, pero tal específica consecuencia, por novedosa, no puede resolverse en el limitado cauce del recurso de casación unificadora, ni siquiera al decidir en suplicación, puesto que tampoco allí consta que se discutiera sobre ese concreto problema. Sin costas y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad Pública Empresarial "ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS" (A.D.I.F.), contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 3189/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada en autos 1191/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid , seguidos a instancia de DON Alvaro Y OTROS, contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos en parte el recurso de esta clase interpuesto por los demandantes y, en consecuencia, acogiendo en la misma medida la pretensión ejercitada, declaramos que las horas de toma y deje efectuadas durante el período litigioso tiene la consideración de horas extraordinarias y han de ser retribuidas con el mismo valor de la hora ordinaria, sin recargo adicional alguno, condenando a la empresa demandada a abonar la cantidad resultante, descontando la que ya hubiere abonado por el período objeto de reclamación. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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