STSJ País Vasco 1676/2014, 23 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1676/2014
Fecha23 Septiembre 2014

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1222/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000044

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0000044

SENTENCIA Nº: 1676/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de se4ptiembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y .Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SPIRSIN DIVISORES ELECTRONICOS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 24 de marzo de 2014, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Aquilino frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y SPIRSIN DIVISORES ELECTRONICOS S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios para empresa demandada con las siguientes circunstancias socio-profesionales:

Antigüedad: 06/05/1994

Salario: 3.425,70# mes con inclusión de la prorrata de pagas extras

Categoría profesional: oficial de 1ª

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial para la industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa.

SEGUNDO

El demandante fue despedido por la empresa demandada con fecha 11/09/2013, en la que se le comunica al trabajador carta de despido con fecha de efectos para el día 26/09/20103, basándose la empresa para ello en causas objetivas. El 16/09/2013, el demandante recibe otra comunicación de la demandada en la que se señala que se retracta de la decisión extintiva, dentro del plazo previsto de 15 días, pese a lo cual, la empresa comunicación telefónicamente al demandante que no vuelva a reincorporarse a su puesto de trabajo. Mediante escrito de la demandada de fecha 19/09/2013 remitido por buro-fax, se le comunica al demandante proceder a prorrogar el periodo vacacional del actor hasta el día 21/10/2013.

Con fecha 20/09/2013 el actor pasa a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnostico de lumbalgia, y posteriormente con fecha 15/10/2013 es dado de baja medica nuevamente con el diagnóstico de síndrome coronario agudo-ingreso hospitalario.

Con fecha 21/10/2013 el demandante recibe una comunicación del INSS sobre "altas y bajas mensuales en el sistema de seguridad social", donde consta que la empresa ha dado de baja al actor en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha 30/09/2013.

TERCERO

Se dicta por este Juzgado de lo Social sentencia en los autos de juicio 1054/2013 en la que en su fallo se establece que debo estimar la demanda promovida por Aquilino frente a la empresa SPIRSIN DIVISORES ELECTRONICOS SL, y declarando su despido como improcedente, condeno a la demandada a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del demandante o el abono de la indemnización de 46.846,44#, con pago, en el caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia.

La empresa demandada opta por la readmisión de el demandante, dictándose diligencia de ordenación en la que el Juzgado tiene por efectuada en tiempo y forma la opción de la empresa a favor de la readmisión del trabajador.

CUARTO

Con fecha 20/09/2013 el actor pasa a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnostico de lumbalgia, y posteriormente con fecha 15/10/2013 es dado de baja medica nuevamente con el diagnóstico de síndrome coronario agudo-ingreso hospitalario.

QUINTO

Por buro-fax el demandante recoge un escrito de la empresa dechado el 26/09/2013 en el que se le indica y apercibe de que puede ser despedido si no facilita la información sobre contraseñas y claves de ciertos programas informáticos utilizados por al empresa, así como otra serie de información. El demandante, mediante buro-fax, que es recibido por la empresa en fecha 04/10/2013 constata señalando que dicha información está a disposición de la empresa desde el día en el que comunicaron proceder al despido de el demandante.

La empresa remite al demandante comunicación de fecha 22/11/2013 en el que la pone en su conocimiento que con fecha de efectos de ese mismo día procedía a su despido disciplinario. En la carta se señalaba que las calves que tenía el demandante y que se le solicitaban por la empresa se le entregaron precisamente para que el trabajador desempeñara sus labores, y que no le pertenecían, de modo que su negativa a proporcional las mismas era de el todo injustificada, y que causaba un gravísimo perjuicio a la empresa, o que suponía una clara transgresión de la buena fe contractual, y que se había desoído los requerimientos de la empresa de manera tajante y contumaz, generando un muy grave perjuicio a la empresa, ya que ello había supuesto una grave alteración de su funcionamiento normal al no poder atender y tener acceso a cuestiones relativas a la Tesorería general de la Seguridad Social, y ver si se habían practicado o el abono de las nóminas o la simple constatación de los ingresos y domiciliaciones que se ven efectuando o la normal llevanza de la contabilidad diaria etc.

La carta terminaba indicando que estos hechos estaban tipificados como falta muy grave en el art. 44 del Convenio Colectivo de la industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa, en relación con el art. 54.2 de el ET, al constituir desobediencia a las órdenes y la inutilización de los soportes informáticos, imposibilitando su uso y el acceso a la información que contienen y guardan, con la consiguiente generación de un perjuicio muy grave para la empresa, y quebrantándose la buen fe contractual.

SEXTO

El demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Se ha acreditado la celebración del intento de conciliación administrativo previo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar íntegramente la demanda promovida por Aquilino frente a SPIRSIN DIVISIONES ELECTRONICAS SL, y declarando su despido nulo, condeno a la empresa a readmitir al demandante en sus anteriores condiciones y al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que tenga lugar la readmisión." TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil SPIRSIN DIVISORES ELECTRONICOS, SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián que ha declarado la nulidad del despido de que ha sido objeto el trabajador D. Aquilino el día 22 de noviembre de 2013.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO

La empresa basa su recurso en primer lugar en el artículo 193 b) de la LRJS esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la...

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