STSJ Murcia 471/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:1584
Número de Recurso133/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución471/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00471/2014

RECURSO nº 133/2010

SENTENCIA nº 471/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 471/14

En Murcia a veintitrés de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 133/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: Inscripción en el Registro de Aguas de una zona de riego tradicional con aguas derivadas del Rio Argos.

Parte demandante: HEREDAMIENTO DE LA ACEQUIA DE CANARA representado por la Procuradora

D. Alejandra María Ania Martínez y defendido por el Letrado D. Santos Ibernón Martínez.

Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 18 enero 2010 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el Heredamiento recurrente, frente a la resolución del expediente de inscripción en el Registro de Aguas de una zona de riego tradicional con aguas derivadas del Río Argos.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho del acto administrativo impugnado en base a los argumentos de hecho y derecho expuestos en la presente demanda, o cualesquiera otros que resulten de aplicación en base al principio iura novit curia. Todo ello y en cualquier caso con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22

marzo 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y evacuado y se señaló para la votación y fallo el día 13 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del expediente cuya resolución ha sido recurrida en esta vía jurisdiccional,

tras desestimarse el recurso de reposición, es la inscripción en el Registro de Aguas de una zona de riego tradicional, Heredamiento de la Acequia de Canara y Rubial, con aguas derivadas del río Argos, a través de las acequias de Canara y Rubial, para regar en tierras ubicadas en las Diputaciones de Canara y Agua Salada, Término Municipal de Cehegín, Murcia, con el objeto de adecuar la superficie real del aprovechamiento de ambos Heredamientos en el Registro de Aguas, puesto que en este sólo constan inscripciones referentes a aguas subterráneas.

Antecedieron a este expediente dos anteriores, el RCR 24/93 y RCR 45/06. El primero fue incoado el 8 de abril 1993, cuyo objeto era la revisión de las características que figuraban en la inscripción del Registro de Aprovechamiento de Aguas Publicas nº 23.000, 23.018, 23.024 y 23.025, sitos en el paraje de Agua Salada y Canara TM Cehegin. El segundo expediente fue incoado como consecuencia de la revisión de expedientes antiguos que figuran en la CHS como no inscritos en el Registro de Aguas. Y se prosiguió la tramitación del expediente RCR 24/93.

El 12 diciembre 2006 se dicta resolución acordando la anulación de la inscripción existente en el Registro de Aguas publicas con el nº 23.024 a nombre de Heredamiento de la Acequia de Canara y al archivo del expediente RCR 24/93. Ello obedecía a que si bien con este expediente se comenzó a tramitar la revisión de dicha inscripción, había sido revisado ya en el expediente IP 107/87, e inscrita en fecha 5 marzo 1993 en el Registro de Aguas con el nº 1.539 Sección C Tomo 8 hoja 1499 a nombre de dicho Heredamiento. Sin embargo se consideró que esta inscripción (nº 1.539) no debía permanecer en la Sección C del Registro de Aguas sino en la Sección A, ya que las aguas captadas procedían del manto subálveos del río Argos, y por tanto eran aguas públicas.

Con estos antecedentes se acordó la iniciación de oficio de otro expediente de modificación de la inscripción señalada para realizar su traslado a la Sección A del Registro de Aguas.

Fue constatado que algunas de las características esenciales del aprovechamiento no se ajustaba a la realidad, pues se indicaba que la superficie del riego total del Heredamiento era de 366 Ha, pero en las confrontaciones realizadas y en la documentación aportada por los interesados se documentaba una superficie de riego total de 621,33 Has. La explicación de esta diferencia de mayor superficie real sobre la indicada, se encontraba en que durante la tramitación de la legalización se consideró solamente la zona de "riego de privilegio" y de "riego normal" (366 ha), en lo que hacía al riego desde la Acequia de Canara, pero no se sumaron aquellas parcelas que se regaban con aguas sobrantes o zona denominada de "cabo de riego" (unas 200 Has).

También se constató que estas parcelas de "Cabo de riego", se habían venido regando, aunque de forma condicionada, desde el origen del aprovechamiento (S. XVIII), y que actualmente formaban parte del Heredamiento, recibiendo caudales que les permitía mantener los cultivos existentes.

Por otro lado también se advirtió que en este expediente no se había considerado la extensión real del aprovechamiento, considerando que la superficie que debía ser inscrita como riego tradicional del aprovechamiento era de 621,33 Ha, de las que 551,60 Ha pertenecían al riego desde la Acequia de Canara y 69,73 Ha de la Acequia del Rubial. Por resolución de 21 diciembre 2007, se acordó inscribir en el Registro de Aguas como aprovechamiento de aguas publicas notoriamente preexistente a la vigente LA, de la Acequia de Canara y Rubial. La superficie regable total era de 621,33 has (551,60 Ha para Heredamiento de Canara y 69,73 Ha para Rubial), con un volumen máximo anual de 1.608.490 m3, y estos caudales complementaban a los procedentes de pozos y sondeos autorizados. El Heredamiento de Canara disponía de un volumen máximo anual de 1.360.000 m3 para riego de 272 Ha (5.000 m3/ha/año) procedente de 4 sondeos o pozos (exp 107/87, inscripción 1.539, y el Heredamiento de Rubial dispone de un volumen máximo anual de 135.000 m3 para riego de 62 Ha (2.180 m3/ha/año) procedente de un sondeo o pozo (expediente IP 162/87).

El Heredamiento de la Acequia de Canara interpuso un recurso de reposición contra la indicada resolución, pretendiendo que se reconozca a este Heredamiento el volumen máximo anual resultado de aplicar la dotación prevista a la total superficie del Heredamiento (551,60 Ha).

Recapitulando la superficie total de riego del Heredamiento recurrente, según la resolución de la CHS, es de 551.60 Has, de las cuales 272 Ha se encuentran abastecidas de los caudales subterráneos procedentes de la inscripción nº 1539 del Registro de Aguas y 279,6 Has de aguas superficiales. Por esa razón el Jefe de Area del Dominio Publico Hidráulico informó el 5 febrero 2008 que además de la dotación de recursos subterráneos que ya tenía, se solicitaba dotación (de 5.000 m3/Ha/año) para esas 272 Ha, pero de aguas superficiales (de riego del río), lo que suponía una redotación del área de riego, que no se consideraba necesaria, dada la localización y tipo de cultivo que se efectúa en la zona de riego en cuestión. La pretensión pues del recurrente es que la dotación de 5.000 m3/Ha/año se aplique sobre la superficie total de 551,60 Has y no solo sobre las 279,6 Has, que se riegan de aguas superficiales

SEGUNDO

En demanda el Heredamiento recurrente recuerda que contestó al requerimiento sobre la superficie total regable del Heredamiento respecto de las Aguas superficiales del Río Argos, distribuida en zonas de riego de privilegio, riego ordinario y cabo riego, identificando cuatro aprovechamientos de aguas subterráneas (pozos) que complementaban en época de sequía el riego cuando no existe posibilidad de riego a través de las aguas superficiales por no disponer de caudal.

Alega que de manera sorpresiva la Administración cambia la referencia originaria del expediente de la inicial RCR 24/93 a la posterior RCR 45/2006, añadiendo que el primero fue iniciado de oficio en el año 1993. En segundo lugar alega que no se le ha dado traslado de la propuesta de resolución, referente a la anulación de las inscripciones del Registro de Aguas que indica así como del archivo del expediente RCR 24/93. En tercer lugar el acuerdo impugnado reconoce como superficie total de riego del Heredamiento 540.0139 Has, de las cuales 272 Ha corresponden a riego con aguas subterráneas y 268,0139 Ha a riego procedente de las aguas superficiales del aprovechamiento tradicional del río Argos, asignando solo un volumen máximo anual de 1.340.069 m3, resultado de aplicar a la última de las superficies de riego una dotación de

5.000 m3/ha/año.

El Heredamiento formula alegaciones el 18 enero 2007, acompañando el informe técnico emitido por el Ingeniero técnico Agrícola D. Florentino . Y en definitiva muestra su discrepancia con lasuperficie regable reconocida al Heredamiento de...

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