STSJ Murcia 463/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:1527
Número de Recurso56/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución463/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00463/2014

ROLLO DE APELACIÓN nº. 56/2014

SENTENCIA nº. 463/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 463/14

En Murcia, a doce de junio de dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº. 56/14, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia de 24 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 7 de Murcia dictado en el procedimiento ordinario 359/2012, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª. Maria Cristina Lozano Semitiel y defendido por el Abogado

D. Carlos Alarcón Terroso y como parte apelada CAR PARKING, S.L., representada por el Procurador. D. Antonio Rentero Jover y defendida por la Abogada Dª. Begoña Casanova sobre autorización municipal para hipotecar el derecho de concesión que ostenta esta última, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº. 7 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 5 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto CAR PARKING, S.L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Murcia de 2 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de autorización para la constitución de una hipoteca por importe de 3.000.000 euros sobre el derecho de concesión que tiene concedido en el Plano de San Francisco de Murcia.

El Juzgado después de decir que la cuestión planteada es jurídica y de expresar que no existen criterios claros sobre la normativa aplicable a la cuestión planteada, entiende que la denegación por parte de la Administración local se produce con base en lo dispuesto en el art. 255. 2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 2/2000 (exige autorización municipal y condiciona, para que pueda constituirse la hipoteca sobre concesiones de obras públicas, a que guarden relación con la concesión correspondiente), a pesar de que en su opinión dicha norma no era de aplicación teniendo en cuenta que estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2008 y que el contrato se firmó el año 1982. Entiende asimismo que el precepto tampoco estaba vigente cuando se presentó la solicitud en julio de 2010, ya que en esta fecha la normativa vigente era la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, vigente desde el 30 de abril de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2011. Sigue diciendo que la base para sostener la aplicabilidad del art. 255.1. 2 del R. D. Leg. 2/2000, se encuentra en un informe jurídico obrante al folio 260 del expediente, que se incluyó con carácter previo a resolver el recurso de reposición, conforme al cual la aplicabilidad de dicho precepto sería analógica, en aplicación analógica de la disposición transitoria 4ª del Código Civil . Sin embargo no se tiene en cuenta que el ejercicio del derecho a instar de la Administración la autorización para concertar el préstamo hipotecario sobre la concesión se produce en julio de 2010 y en esa fecha la legislación no es el R. Lg. 2/2000, derogado en esa fecha, sino la Ley 30/2007, que nada regula sobre el particular. Además este argumento jurídico encuentra otro obstáculo legal derivado del art. 9.3 C.E . que prohíbe la aplicación analógica de las normas restrictivas de derechos. En consecuencia llega a la conclusión de que el contrato para la concesión concertado en 1982 no se vio afectado por la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, regulándose por la normativa vigente en 1982, esto es por la Ley de Contratos del Estado (Decreto 923/1965, de 8 de abril) y por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales de 9 de enero de 1953, normas que no regulaban expresamente este supuesto. Ahora bien como indica la Administración demandada según el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en materia de concesiones ha venido exigiéndose el otorgamiento de una autorización municipal para la hipoteca de la concesión, lo que indica que la posibilidad de hipotecar existe y que es un derecho del concesionario, sin otra limitación que la autorización previa de la Corporación municipal, conclusión que asimismo se infiere de la legislación hipotecaria. Por lo tanto si la hipoteca puede constituirse y no es de aplicación el art. 255.2. 2 del R.D. Leg. 2/2000, en cuanto norma restrictiva de derechos, que además no estaba vigente cuando se formuló la solicitud, la cuestión es determinar cuales eran las facultades de la Administración para autorizar o denegar la autorización pretendida. Que la hipoteca haya sido contratada en escritura pública antes de pedir la autorización no es obstáculo porque se trata de un defecto subsanable mediante la petición posterior, como de hecho ha ocurrido. Las facultades de la Administración por otro lado para la autorización son discrecionales pero no arbitrarias ( art. 3.1 de la Ley 30/1992 ), de forma que deben ejercerse con respeto de los principios de buena fe y confianza legítima. En este caso el informe de 3 de enero de 2011 del Director Económico y Presupuestario concluye afirmando que no se verían afectados los intereses municipales por esa hipoteca, con independencia de los aspectos jurídicos, sobre los que no se pronuncia. En el mismo sentido el informe de 7 de marzo de 2011 la Jefa de Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial señala que procede autorizar la constitución de la hipoteca. Estos informes ponen de manifiesto que la autorización, no pone en riesgo la prestación del servicio público, ni afecta en modo alguno a las arcas municipales, con lo que no existe óbice que justifique denegar la pretensión, al no estar comprometido el interés público municipal.

El Ayuntamiento apelante por su parte pide que se revoque la sentencia y se declare la conformidad a derecho de los actos impugnados, por entender que el art. 255.1, 2 estaba vigente en la fecha en que se hizo la solicitud aun cuando no lo estuviera cuando se suscribió el contrato en 1982. La entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público 30/2007, que derogó la anterior Ley 2/2000, no derogó el art. 255, ya que la disposición derogatoria única expresamente derogó el Texto Refundido de la Ley de Contratos 2/2000 hasta entonces vigente a excepción del capitulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los arts 253 a 260 . Por lo tanto la limitación establecida por dicho precepto estaba vigente cuando se solicitó la autorización. No se trata por tanto de una aplicación analógica de una norma restrictiva de derechos sino de una aplicación supletoria expresamente prevista en defecto de otra regulación específica. Por otro lado la exigencia de la referida autorización, como reconoce la sentencia apelada, era evidente de acuerdo con el Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales de 1955, aunque no concretara los criterios a tener en cuenta para concederla. Se trata por tanto de una potestad discreccional del Ayuntamiento que debe ejercer valorando las circunstancias concurrentes. En este caso se ha denegado de forma justificada y no arbitraria, ya que el préstamo nada tiene que ver con la concesión (es para comprar dos...

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