STSJ Canarias 1343/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:2674
Número de Recurso754/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1343/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

30 de junio de 2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia, representada por la Letrada Dª Mª Isabel Lecuona Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 8/02/13 dictada en Autos nº 87/13 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD TEMPORAL promovidos por Dª Sonia contra Asepeyo MATEPSS nº 151 e Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta ajena. Prestó servicios para FOREM, desde el 3/8/04 a 22/3/11, con salario diario bruto prorrateado de 89,42 euros.

Segundo

La parte demandante inició una situación de Incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, el 23/7/12.

Tercero

La contingencia de enfermedad común la cubría la Mutua Asepeyo.

Cuarto

Con fecha 1/8/12 Asepeyo remitió un burofax a la actora en el que se le requería que acudiera a los servicios médicos de la Mutua el 8/8/12.

Quinto

El aviso de llegada de la primera notificación del burofax se depositó en el buzón del domicilio de la actora el 2/8/12, tras encontrarse ausente de su domicilio, indicándole que lo podría recoger en las oficinas de correos en los 30 días siguientes.

Sexto

La actora no acudió al reconocimiento médico del día 8/8/12.

Séptimo

En fecha 13/8/12 la mutua demandada acordó la extinción del derecho a la prestación de Incapacidad temporal con efectos del día 8/8/12. La causa de ello fue no haber comparecido al reconocimiento médico de fecha 8/8/12.

Octavo

La Mutua notificó a la actora esta última resolución vía burofax, que fue depositado en el buzón de la vivienda de la actora el 21/8/12, tras encontrarse ausente de su domicilio, indicándosele que podría recogerlo en los 15 días siguientes.

Noveno

La actora recogió ambas notificaciones en las oficinas de correos el 31/8/12.

Décimo

El esposo de la actora estuvo ausente de esta ísla del 28/7/12 a 1/9/12.

Undécimo

La actora causó alta de este proceso el 19/9/12. Con fecha 20/9/12 inició nuevo proceso de IT. Tras solicitar la Mutua del INSS confirmación acerca de si los mencionados procesos eran computables, el INSS dejó sin efecto la segunda baja, resolución que ha sido judicialmente impugnada por la actora, estando pendiente la celebración de juicio.

Duodécimo

La base reguladora de la prestación asciende a 55,96 euros diarios. Décimotercero.- Se agotó la vía previa sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Sonia, frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. MUTUA ASEPEYO E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD TEMPORAL, debo anular la resolución de la Mutua Asepeyo de 13/8/12 por la que acordó la extinción del derecho a la prestación de Incapacidad temporal con efectos del día 8/8/12, condenando a las partes a estar y pasar por esta resolución y a la Mutua Asepeyo a que abone al actor las prestaciones de IT correspondientes, con arreglo a una base reguladora diaria de 55,96 euros, hasta el 19/9/12 fecha en la que el actor causó alta por dicho proceso.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la Mutua demandada.

CUARTO

El 18/07/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el 24 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Sonia impugnó judicialmente el acuerdo de la Mutua por el que se extinguió el subsidio de incapacidad temporal que venía percibiendo desde que causó baja médica por contingencias comunes el previo 23/07/12 por no haber comparecido injustificadamente al reconocimiento médico al que había sido citada para el día 8 de agosto, dirigiendo la demanda frente a la entidad colaboradora y el INSS

El Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas dictó sentencia estimatoria de la demanda, por la que se anuló el acuerdo de la entidad colaboradora decretando la extinción de la prestación y condenando a dicho litigante a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora el subsidio de incapacidad temporal con arreglo a una base reguladora diaria de 55'96 # diarios hasta el 19/09/12 en que causó alta de dicho proceso.

Frente a la anterior sentencia la demandante formaliza recurso de suplicación estructurado en un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS con objeto de que se modifique el hecho probado primero, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva en el que denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 129 LGSS y 13 D 1646/72.

La Mutua se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como...

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