STSJ Canarias 1405/2014, 31 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2014
Número de resolución1405/2014

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 519/2013, interpuesto por GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE, frente a Sentencia 133/2013 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 867/2012 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Con fecha de efectos 01 de enero de 2012 el actor cambia de empleador pasando de prestar servicios para IBERIA a hacerlo por cuenta de la demandada GROUNDFORCE, GRAN CANARIA (no negado).

SEGUNDO

El proceso de subrogación se sujetó a las directrices normativas marcadas marcadas por el II Convenio General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (BOE 247/2011, de 13 de octubre), el artículo 73 D ) 7 establece que se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido el Convenio Colectivo de la Empresa Cedente. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la firma del presente Convenio negocie la compensación de esta derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje (no negado).

En la cláusula de subrogación de 01 de enero de 2012 del Sr. Carlos la empresa GROUNDFORCE se comprometió a mantener las condiciones recogidas en el artículo 73 del II Convenio General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (doc. 3 del ramo de la parte demandada)

TERCERO

GROUNDFORCE, GRAN CANARIA no es una compañía aérea, forma parte de un grupo empresarial mercantil denominado GLOBALIA, dentro de la cual se integra Air Europa.

CUARTO

En fecha 24-10-2012 se practicó el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación a con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por don Carlos contra GROUNDFORCE, GRAN CANARIA, U.T.E. declaro el derecho del trabajador a que se respete el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido el Convenio Colectivo de la Empresa Cedente TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por el declara su derecho a obtener billetes de avión de tarifa gratuita y de descuento, en las mismas condiciones que las establecidas en el XVII Convenio Colectivo de IBERIA, LAE, S.A. y su personal de tierra y en la misma o similar Compañía aérea; y condenándose a la demandada GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE condenado a estar y pasar por dicha declaración, disponiendo de todo lo necesario para su plena y pacífica efectividad.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la empresa ., mediante el presente recurso de Suplicación articulado en base a tres motivos de censura jurídica y regulados en la letra c) del art. 193 LJS.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LJS, la recurrente denuncia la indebida aplicación Del artículo 73 D) 7 del Convenio ii Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling); de la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las SSTS de 22/11/07 ; 12/07/06 ; 28/12/06 ; 23/10/06 ; 09/02/05 y 27/10/05 ; del art. 44 TRLET ;

Los motivos no prosperan.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 05/12/2013 - (Rec. nº 320/2012 )- en un asunto idéntico al actual pero relativa la primer Convenio de Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (cuyo artículo 69.a es idéntico al 73,d, 7 del Handling) y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:

"TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia, en cuatro motivos de censura jurídica la aplicación indebida del XVII Convenio Colectivo de IBERIA,LAE,S.A. y su personal de tierra, en relación con el art. 67.D).7 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling); de la jurisprudencia con cita de la S.S.T.S. de fecha 22/11/07; 12/07/06; 28/12/06; 23/X/06; 09/02/05 y 27/X/05; DEL ART. 67.d).7 del I.C.C . de Handling, en relación con las Actas NUM000 y 10/2008 de la Comisión Paritaria del citado Convenio Colectivo; e inaplicación del II C.C. de FLIGHTCARE,S.L., del art. 67.D).7 del I.C.C . de Handling, en relación con las Actas NUM000 y 10/2008 de la Comisión Paritaria, en relación con los artículos 1131 y ss. del Código Civil ; y por último, la infracción del art. 26 TRLET, en relación con el art. 74 y ss, del R.D. 439/2007, Reglamento del TRPF.

Los motivos no prosperan.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas su sentencia de fecha 13/12/2012 -Rec. nº 1899/2011 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:

"TERCERO.- En relación a la problemática jurídica suscitada ya nos hemos pronunciado, en sentido contrario al mantenido por ambas recurrentes, en Sentencias de 3/09/12 (Recs. 927 y 947/10 ) y 18/07/12 (Rec. 1883/11 ), en la última de las cuales literalmente dijimos:

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la UTE codemandada la infracción del artículo 67 letra d) apartado 7 o del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (Handling), en relación con lo establecido en el último apartado del Acta NUM000 de la Comisión Paritaria del citado Convenio y con los artículos 176 a 195 del XVI Convenio Colectivo de la compañía 'IBERIA LAE, SA', de los artículos 1.131 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de octubre y 22 de noviembre de 2005 y 12 de julio de 2006 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el derecho a obtener billetes 'sujetos a espacio' está condicionado a la permanencia del trabajador en una línea aérea, pues los mismos no se pueden obtener en el mercado y la obligación de proporcionarlos queda sin objeto por imposibilidad material sobrevenida.

La cuestión que hemos de analizar ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de los trabajadores de la unión temporal de empresas que sucedió a 'IBERIA, LAE, SA' en el handling del Aeropuerto de Lanzarote, 'SWISSPORT MENZIES LANZAROTE', los cuales se encuentran en idénticas condiciones a las del actor, en su sentencia de fecha 28 de enero de 2011 (recurso no 1.332/2008 ), en la que textualmente se señala: 'La cuestión que ahora se plantea ha sido abordada y resuelta ya por esta Sala en varios recursos de suplicación en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así, ha sucedido en los recursos no 824/2008 y 1752/2008.

En efecto, en este último se afirma:

'...Entrando en el fondo del asunto hay que tener en cuenta que el objeto de la litis lo constituye la pretensión del trabajador de seguir disfrutando del derecho que poseía en Eurohandling UTE a obtener tanto de dicha empresa como de IBERIA, de la que venía subrogado, tarjeta, clave, documento o similar que permita el disfrute del derecho y obtener los billetes de forma directa en el ámbito, ventanilla al público y horario comercial y no sujetos al lugar de trabajo y petición a su superior. Siendo especialmente relevantes los siguientes datos:

El actor disponía de la tarjetas IBERIA EU49 en la que consta en la cara B beneficiarios billetes ID90R2-ID 50R1' 'Emítase 90 y 50% Red Cias, multilateral bilateral y 90% Red Iberia' y en la cara A beneficiarios billetes ID50R1 - ID00R2 emítase segmentos solo IBERIA.

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta la sentencia de esta Sala de 29- 10-99 dictada en el Recurso n° 605/99, en la que se reconoció a los trabajadores de Eurohandling, subrogados de IBERIA, el derecho a una tarjeta similar a la IB 49, que hizo las siguientes precisiones jurídicas: (los subrayados son nuestros)

'...El Tribunal Supremo ha señalado a propósito del alcance de la sucesión empresarial y a la problemática de la coordinación entre el principio de continuidad de las relaciones de trabajo en la sucesión de empresarial y el respeto a las condiciones de trabajo anteriores en orden a su posible homologación en el seno de la empresa sucesora lo que sigue:

  1. La subrogación empresarial ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL1995/13475 tan solo abarca aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de dicha integración, es decir, lo que en ese momento el interesado hubiese ya consolidado y adquirido, incorporándolas a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance, de ningún modo a las meras expectativas legales" o futuras (Sentencias del Tribunal Supremo VI 5 de julio 1992 - Recurso 425/1992- y 10 diciembre 1992 - Recurso 1609/1991 EDJ1992/12165 -, respecto al personal integrado en Administración Estado procedente extinguido Organismo autónomo Medios de...

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