STSJ Andalucía 1079/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2014:6338
Número de Recurso945/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1079/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1079/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 945/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

  1. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

  2. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

____________________________________________

En Málaga, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 945/12, interpuesto en nombre de Lourdes representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Elena Aurioles Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. De Juan García, contra la sentencia 132/12, de 22 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Melilla, en el seno del procedimiento abreviado 2/2012; en el que figura como apelante el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA -INGESA- representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Concepción García Carriazo y asistido por el Letrado Sr. Gallardo Martínez; habiendo comparecido como apelado Pedro Jesús representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas y asistido por el letrado Sr. Pérez Sánchez, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo reseñado en el encabezamiento dictó sentencia 132/12 de 22 de mayo, en cuyo fallo estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Pedro Jesús contra la resolución de la Directora del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de 7 de noviembre de 2011 que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 7 de julio de 2011 por la que se imponía al recurrente una sanción disciplinaria de 150 días de suspensión de empleo, resolución que quedó anulada y sin efecto.

SEGUNDO

Por medio de escrito de fecha de registro general 6 de junio de 2012 la representación de Lourdes interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, formulándose los motivos de impugnación frente a la citada resolución y solicitando su revocación confirmando la resolución recurrida en el seno del procedimiento administrativo disciplinario.

TERCERO

Por medio de escrito de fecha de registro general 12 de junio de 2012 la representación de INGESA interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, formulándose los motivos de impugnación frente a la citada resolución y solicitando su revocación confirmando la resolución recurrida en el seno del procedimiento administrativo disciplinario.

CUARTO

Luego que se tuvo por presentado el recurso se acordó su traslado a la apelada, que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada y consecuentemente la ratificación de la anulación de la resolución disciplinaria combatida en la instancia.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida estima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Pedro Jesús contra la resolución de la Directora del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de 7 de noviembre de 2011 que desestimaba el recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 7 de julio de 2011 por la que se imponía al recurrente una sanción disciplinaria de 150 días de suspensión de empleo, resolución que quedó anulada y sin efecto. Razona la sentencia apelada que concurrieron graves defectos en la tramitación del procedimiento disciplinario que determinaron indefensión para el facultativo sancionado, concretados en la omisión de convocatoria del expedientado o de su representación a varias de las testificales practicadas en el seno del procedimiento administrativo, lo que le privó de la posibilidad de ejercer de forma efectiva su derecho de defensa, la omisión de la intervención de la defensa del expedientado se evidenció en relación con las testificales de cargo que fueron a la postre tomadas en consideración por la resolución sancionadora, y que fueron practicadas de oficio por el instructor del expediente. Se concluye la vulneración de los principios rectores del procedimiento administrativo sancionador en particular la vulneración del principio de contradicción con aflicción directa del derecho de defensa consagrado a nivel constitucional y extensivo al marco del procedimiento administrativo sancionador en virtud de la normativa general de aplicación y de la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

La representación de la apelante Lourdes rechaza las conclusiones de la sentencia de instancia y sostiene que no existió la indefensión efectiva del expedientado sobre la que se cimienta la resolución judicial impugnada en esta alzada. El expedientado era conocedor por medio de su representación de la convocatoria de la primera ronda de testificales citados de oficio por el instructor, dado que se le dio traslado del contenido íntegro de lo actuado en el expediente disciplinario con antelación a la práctica de la prueba testifical. A pesar de ello no compareció, o al menos no consta que lo hiciera mediante diligencia expedida al efecto, por lo que no son susceptibles de favorable acogidas las manifestaciones de parte que aducen la negativa del instructor al permitir a la defensa del expedientado la participación en el interrogatorio de los testigos. En cuanto a la segunda ronda de testificales practicadas a propuesta del propio expedientado, excusó su intervención mediante escrito presentado con un solo día de antelación, en el que proponía un pliego de preguntas, y mostraba su negativa a comparecer de forma presencial ante el riesgo de ser excluido de la diligencia. Considera el último extremo que la anulación de la resolución sancionadora debió conducir a la retroacción de las actuaciones y no a la simple declaración de la nulidad de la resolución administrativa tal y como recoge la sentencia de instancia.

La representación de INGESA en su recurso de apelación niega la existencia de indefensión e insiste en los argumentos vertidos por la otra apelante, entiende que sí se realizó la preceptiva citación del expedientado a la prueba testifical, remitiéndonos al efecto al contenido del propio expediente administrativo, y que el recurrente se limitó a argüir por medio de escrito de fecha anterior a la de la cita de los testigos la presumible imposibilidad de realizar preguntas a los testigos, lo que constituye un juicio de valor de la parte, no constatable, y del que no cabe extraer, como lo hace la sentencia de instancia, un impedimento real a la concurrencia de la defensa del expedientado a la práctica de la diligencia que esté en el germen de la apreciada indefensión del sancionado.

La parte apelada se opone al recurso de apelación planteado por sus contrarias, y solicita en primer término se declare su inadmisibilidad en atención a la escasa cuantía del recurso, que no supera los 30.000 euros establecidos en el artículo 81.1.a) LJCA, puesto que como se infiere de la certificación que se acompaña, los emolumentos dejados de percibir por el sancionado como consecuencia de la sanción disciplinaria de suspensión de empleo impuesta alcanzaría un importe bruto de 21.388,80 euros. En cuanto al fondo sostiene con la sentencia recurrida la presencia de indefensión efectiva de su representado que se verifica por la falta de citación en forma...

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