SAP Santa Cruz de Tenerife 83/2014, 25 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2014
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Fecha25 Marzo 2014

SENTENCIA

Rollo núm. 392/13.

Autos núm. 600/06.

Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de San Sebastián de la Gomera.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

D. Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dª Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de marzo de dos mil catorce

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de San Sebastian de la Gomera, en los autos núm. 600/06, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandantes, por Dª Ascension a su vez en nombre y presentación de su hijo Severiano, y por el AYUNTAMIENTO DE BERLIN representados por la Procuradora Dª Raquel Guerra López y dirigidos por el Letrado Dª Catalina Garay Chamizo contra la compañía aseguradora MUTUA PANADERÍA DE VALENCIA, contra D. Agapito, contra D. Eduardo representados por el Procurador

D. Filiberto Barrera Fragoso y dirigidos por el Letrado D. José Jorge García Caro, y contra D. Julián en situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª Blanca Suárez González, dictó sentencia el siete de mayo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que acordando desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Humberto Gregorio Montelongo Delgado, en nombre y representación de Doña Ascension, D. Severiano, y el Ayuntamiento de Berlín, debo absolver y absuelvo a D. Agapito, D. Julián, D. Eduardo, así como a la compañía aseguradora MUTUA PANADERÍA DE VALENCIA, condenando en costas a la parte actora.»

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandantes Dª Ascension a su vez en nombre y presentación de su hijo Severiano, y por el AYUNTAMIENTO DE BERLIN, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las partes demandadas la compañía aseguradora MUTUA PANADERÍA DE VALENCIA, D. Agapito y D. Eduardo presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; por auto de 19 de septiembre de 2.013 se admitió la prueba testifical propuesta por la parte apelante, celebrándose la correspondiente vista el día veinte de noviembre de dos mil trece, con práctica de la prueba y conclusiones de las partes, procediéndose seguidamente a la deliberación, que se continuó durante sucesivas reuniones, conlcuyendo con la votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dada la complejidad del asunto y la numerosa documentacióna examinar, asi como por la necesidad de seguir tramitando otros asuntos pendientes ante esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró prescrita la acción ejercitada por la parte actora, de reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual, estimando la juzgadora que, siendo aplicable el plazo de un año previsto en el art. 1.968.2º C.C ., ha trascurrido más de uno entre la fecha de remisión de la última reclamación frente a la aseguradora, 12 de octubre de 2.005 y la fecha de presentación de la demanda, 19 de octubre de 2.006. Y que, aún en el caso de tener por día inicial para el cómputo el de la recepción de la reclamación, 17 de octubre de 2.005, la acción ya estaría prescrita cuando de presentó la demanda ante el juzgado, entendiendo que igualmente había pasado más de un año.

SEGUNDO

La parte actora se alza contra dicha resolución alegando error en la valoración de la prueba, ya que estima que el dies a quo es el 17 de octubre de 2.005; que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 C.C . los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, quedando excluido del cómputo el día inicial, por lo que, en este caso, el plazo de prescripción finalizaría el día 18 de octubre de 2.006 a las 24 horas; y estima que es aplicable, por más que no se trate de un plazo procesal, lo dispuesto en el art. 135.1.º L.E.C .

TERCERO

La parte demandada admite que el dies a quo fue el 17 de octubre de 2.005, pero mantiene, frente a lo alegado por la actora, que ese día no debe excluirse del cómputo del plazo de prescripción, por lo que "el cómputo del plazo, según la recurrente expira el día de su vencimiento a las 24 horas (en este caso, el 17/10/2006) y produciéndose la ficción legal (en referencia a la ampliación del plazo del art. 135 L.E.C .) que expone en su recurso, la demanda debió ser presentada en fecha 18/10/2.006, para poder así estar dentro del plazo. Sin embargo, la haberse presentado el escrito de demanda en fecha 19/10/2.006 (.) la demanda está presentada fuera del año establecido legalmente y por lo tanto la acción está prescrita".

Por tanto, no se discute la fecha desde la que debe comenzar a contarse el plazo prescriptivo: el 17 de octubre de 2.005, manifestando expresamente la recurrida que "Ni en la sentencia recurrida ni por esta parte se pone en duda que el término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo sea el día 17/10/005"

Lo que se discute es si ese día debe excluirse del cómputo y si es aplicable a este tipo de plazos lo previsto en el art. 135 L.E.C .

Sobre el primer tema, tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 25 de septiembre de 2.001, que "Aunque el sistema de computación (de fecha a fecha) que para los plazos fijados por meses o por años que establece el art. 5 C.C . sea distinto del que para los plazos señalados por días previene el mismo precepto, ello no quiere decir que no sea de aplicación a aquellos la regla de exclusión del día inicial -pues tal cosa en ningún modo se afirma- ni que, en consecuencia, el plazo objeto de consideración haya de expirar no el día equivalente del mes del vencimiento, sino el anterior. En efecto, la última frase del apartado primero del precepto se limita a prever una alternativa para los supuestos en el que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al iniciado que evidentemente indica que, cuando tal día exista, en él precisamente ha de expirar el plazo.

En cuanto al segundo asunto, ciertamente no hay unanimidad entre las Audiencias, pero el criterio de esta, plasmado en su reciente sentencia de 12 de julio del pasado año, es el siguiente:

"SEGUNDO.- Contra esta resolución se alza la parte actora alegando que, si el plazo finalizaba el indicado día 19 de octubre de 2.011, conforme a lo dispuesto en el art. 135 L.E.C . la presentación de la demanda efectuada el siguiente día 20 debe tenerse por realizada el día 19, por lo que habría cumplido con los plazos legales. Sobre este tema esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse.

Así, en un asunto similar, en la sentencia de 30 de junio de 2.008 (confirmada por el Tribunal Supremo ), se dijo lo siguiente:

"(.) La cuestión, sin embargo, consiste en determinar si es de aplicación o no lo dispuesto en el art. 135 de la LEC (que permite la presentación de escritos, cuando estén sujetos a plazo, hasta las quince horas del día hábil siguiente al de su vencimiento) a los supuestos de prescripción o caducidad de acciones. La cuestión ha sido muy controvertida en la doctrina y en la jurisprudencia, pues se bien se ha mantenido (quizá mayoritariamente) el criterio que sostiene la entidad apelante en el sentido de no ser aplicable dicho precepto a la prescripción y caducidad de acciones al incluir un plazo material o sustantivo y no procesal, también se ha defendido el criterio contrario que estima de aplicación dicho precepto estos supuestos.

Ciertamente y atendiendo al concepto de plazo procesal que se mantiene en nuestra jurisprudencia, que considera que únicamente tienen este carácter los plazos que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento dentro del proceso judicial, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 y 29 de mayo de 1992, y las que en ellas se citan), no sería de aplicación el art. 135 citado; sin embargo, éste no distingue entre el carácter del plazo (procesal o civil), y si se atiende a su finalidad, en función también de su fundamento, así como a que ese plazo material o sustantivo (de caducidad o prescripción ) se encuentra preordenado al ejercicio de un acción procesal dentro de su período, se puede llegar a una conclusión diferente.

Porque tal precepto, como se ha señalado doctrinalmente, no establece una ampliación automática hasta el día siguiente de los plazos previstos en las normas procesales o sustantivas, sino un mecanismo que permite dar viabilidad al contenido del art. 133.1 LEC, conforme al cual, en el cómputo de los plazos, se contará el día del vencimiento, que expirará a las 24 horas (norma aplicable no sólo a los plazos procesales, sino también a los sustantivos conforme a constante jurisprudencia); es decir, el cómputo del plazo sigue siendo el mismo, pues expira el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STS 347/2015, 22 de Junio de 2015
    • España
    • 22 Junio 2015
    ...dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) con fecha 25 de marzo de 2014, en el Rollo de Apelación nº 392/13 dimanante de autos de juicio ordinario nº 600/06 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián de la Gomera a instancia de Ayunt......
  • ATS, 18 de Febrero de 2015
    • España
    • 18 Febrero 2015
    ...dictada, con fecha 25 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 392/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 600/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián de la Mediante diligencia de ordena......
  • ATS, 22 de Abril de 2015
    • España
    • 22 Abril 2015
    ...dictada, con fecha 25 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 4ª) en el rollo de apelación nº 392/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 600/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián de la Gomera.Este recurso fuer admi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR