SAP Jaén 351/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2014:869
Número de Recurso600/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 351

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. Mª Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a quince de septiembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 416 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 600 del año 2014, a instancia de Dª Rosario, representado en la instancia por la Procuradora Dª Julia Torres Hidalgo, y en esta alzada por al Procurador D. José Mª Villanueva Fernández, y defendido por el Letrado D. Francisco Belda Sáenz; contra Dª Benita, representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª Dolores Blesa de la Parra, y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa Cátedra Fernández, y defendido por el Letrado D. Alejandro José Mola Tallada.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Linares con fecha 26 de abril de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Julia Torres Hidalgo, actuando en nombre y representación de Dña. Rosario, frente a Dña. Benita, y DECLARO no ser ajustada a derecho la interpretación del poder de representación realizada por la demandada, Sra. Benita, en su juicio de suficiencia que consta en la escritura de préstamo hipotecario con aval, de fecha 27 de agosto de 2008, al no contemplar expresamente dicho poder las facultades a favor del apoderado, de prestar aval o fianza en nombre de la Sra. Rosario, y en consecuencia, DECLARO que el poder de representación no autorizaba al apoderado para avalar o prestar fianza en nombre de la poderdante, Dña. Rosario, con las consecuencias legales que sentencia declarativa conlleve, con expresa reserva a la actora de cuantas acciones civiles o de otra naturaleza igualmente se deriven, y con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que se oponen a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La demanda que da lugar al pleito, y que es estimada en la sentencia objeto de apelación por la parte demandada, pretende la declaración de no ser ajustada a derecho la interpretación del poder de representación realizada por la demandada Sra. Benita, en su juicio de suficiencia que consta en la escritura de préstamo hipotecario con aval de fecha 27 de agosto de 2008 al no contemplar expresamente dicho poder facultades a favor del apoderado, de prestar aval o fianza en nombre de la demandante y en consecuencia se declare que el poder de representación no autorizaba al apoderado para avalar o prestar fianza en nombre de la poderdante, con las consecuencias legales que dicha sentencia declarativa conlleve, con expresa reserva de cuantas acciones civiles o de otra naturaleza igualmente se deriven.

Versó el pleito en consecuencia exclusivamente sobre una cuestión, si el juicio de valor realizado por la demandada, en su condición de Notario otorgante de la escritura, que implica la declaración de suficiencia del poder utilizado por el apoderado, esposo de la poderdante y actora en el procedimiento, para comparecer en el acto de otorgamiento de la escritura de un préstamo hipotecario, y constituir en avalista de dicha operación a aquella, se ajustó a derecho, esto es, si era suficiente a tal efecto; sin que por tanto sea objeto del mismo, las consecuencias legales derivadas de la decisión y declaración que se pretende.

La sentencia de instancia estima la demanda tras hacer un detallado análisis de la prueba practicada así como de la doctrina de la DGRN y de alguna jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el apoderamiento y el contrato de fianza.

Y frente a ella se alza la parte demandada en el recurso de apelación que resolvemos, realizando diversas alegaciones en las que viene a disentir de las consideraciones de la sentencia, manteniendo en lo sustancial que el poder en cuestión era perfectamente suficiente al efecto utilizado, que el apoderado era factor de la sociedad prestamista propiedad de la poderdante, al margen de otras argumentaciones sobre el mandato y la fianza entre las que básicamente pone de manifiesto que la fianza o aval no requiere mandato o poder especial sino expreso estando expresamente contemplada en el poder otorgado y utilizado por el apoderado la posibilidad de constituir fianza. Recurso al que se opone la parte demandante en defensa de la sentencia y manteniendo que gran parte de las alegaciones constituyen cuestión nueva no planteada en la instancia.

Segundo

Al margen de cuestiones que no son sino accesorias al tema de decisión, que no es sino determinar si efectivamente el juicio de valor que llevó a la Notaria a calificar como suficiente el poder general que utilizó el esposo de la demandante, fallecido en fechas posteriores al otorgamiento de la escritura, para avalar el préstamo hipotecario otorgado al día siguiente del otorgamiento del poder, fue correcto o no.

Tal función notarial está regulada y prevista en el artículo 98 de la Ley 24/2001, según redacción dada por la Ley 24/2005, que establece lo siguiente:

  1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

  2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

  3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.

Por su parte, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria dispone:

Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en la Sentencia núm. 645/2011 de 23 septiembre, dice que "la evidente antinomia existente entre ambas normas -la primera supone una clara excepción a la aplicación de la segunda- ha de resolverse mediante la aplicación del principio de especialidad según el cual la ley especial supone una concreta derogación de la general para el caso que contempla ( sentencias de esta Sala de 18 enero 2009, 6 junio 2008, 9 marzo 2007, 20 julio 2005 y 29 abril 2002 siendo aquélla la aplicable, por lo cual las facultades de calificación del registrador en el caso de constancia notarial de la representación no se rigen por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, sino por lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001 ".

Tercero

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