STS, 29 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1765/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep María Gasch Hurios, en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 25 de abril de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 588/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, dictada el 31 de julio de 2012 , en los autos de juicio nº 988/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Cirilo , contra SERVEI CATALA DE LA SALUT y SISTEMA DE EMERGENCIAS MEDICAS, S.A., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Cirilo , contra SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A., sobre DESPIDO, DEBO DECLARAR AJUSTADA A DERECHO LA EXTINCION, POR AMORTIZACION DE PUESTO DE TRABAJO, del contrato suscrito por las partes en fecha de 1 de marzo de 2008, sin indemnización, ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- La parte demandante, DON Cirilo , con DNI núm. NUM000 , suscribió en fecha de 1 de marzo de 2008 contrato laboral con la demandada, SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A., con categoría de TÉCNICO SUPERIOR, y salario anual bruto de 60.515,73 €, con inclusión de la prorrata de pagas extras, lo que equivale a un salario diario bruto de 167,79 €. (Hecho no controvertido y corroborado por la documental). SEGUNDO .- El objeto del contrato era la realización por el actor de las funciones de analista de sistemas de calidad de servicios sanitarios, con las funciones que resultaran de los trabajos de colaboración con la gerencia de empresas públicas y consorcios de Catsalut. (Hecho no controvertido y corroborado por la letra del contrato, en concreto su pacto Segundo, folios 560 a 563). TERCERO .- La relación laboral queda configurada en el contrato como "relación laboral ordinaria de carácter indefinido" contemplada en el Artículo 1.1 ET , pudiendo extinguirse por las causas y en las formas previstas en el ET. (Hecho resultante de los Pactos y Condiciones Primero y Sexto del contrato, folios 560 a 563). CUARTO .- SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES, S.A., es una empresa pública adscrita al SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y constituida por Acuerdo de Gobierno de 14 de septiembre de 1992, por el cual se autoriza a dicho Servei Català para que cree para que cree la empresa pública SEMSA con el objetivo de valorar el grado de eficacia, eficiencia, efectividad y calidad en la prestación de los servicios de atención de emergencias médicas. (Hecho no controvertido y corroborado por la documental, folio 560 y 581 y ss). QUINTO .- En el ámbito de colaboración estipulado contractualmente el actor estuvo como delegado en funciones en el Catsalut, hasta que en fecha de 22 de diciembre de 2010 SEMSA redacta carta que remite al actor, en la que expresamente se indica: "Atendiendo a las indicaciones de la Intervención General en relación a la necesidad de regularizar con carácter inmediato su actual situación, le comunicamos que con efectos 1 de enero de 2011 quedará adscrito al Área de Estrategia y Organización, en el centro corporativo del SEM en el Hospital de Llobregat. De acuerdo con el calendario de trabajo se habrá de incorporar el 3 de enero (lunes) en estas dependencias". (Hecho no controvertido y corroborado por el doc 80 de SEMSA, folio 580). SEXTO .- La demandada SEMSA remite al actor carta de fecha 3 de octubre de 2011, cuyo contenido se da por reproducido, y en la cual le comunica que "la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde el mismo día de la recepción del presente escrito, al haber decidido el Consejo de Administración de dicha entidad la amortización de su puesto de trabajo, ya que en el nuevo organigrama aprobado por el Consejo de Administración del SEM el 27 de septiembre de 2011, desaparece la función desarrollada por el actor, al reducirse la estructura de la Dirección de I+D, en la que se ubicaba el demandante". Se añade que al ser el actor "personal indefinido no fijo de plantilla, la extinción se produce sin que corresponda abono de ninguna indemnización al no resultar de aplicación el procedimiento del Artículo 52 c) ET " (folios 578 a 580). SEPTIMO .- La amortización de la plaza del actor ha sido realizada, a través del correspondiente expediente y con los debidos formalismos, y como consecuencia de los recortes y ajustes presupuestarios realizados a SEMSA, por la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2010 (folios 708 y ss y 797), y que ha supuesto diversas medidas de contención del gasto, tales como reducción de un 5% de todos los salarios, cancelación de proyectos de colaboración, modificación del organigrama de SEMSA, con amortización de dos plazas de Técnico de calidad, una de las cuales correspondía al actor, siendo tal medida consensuada y aprobada por el Comité de Empresa, Consejo de Administración y Asamblea de Trabajadores (folios 797 a 906 y testificales). En concreto, los recortes en el presupuesto de SEMSA han sido los siguientes, tal como se fija en las Leyes de Presupuestos de la Generalitat: a) 253.263.239,23 € en Ley Presupuesto año 2010 (folio 715); b) 224.099.951,84 €, para año 2011 (folio 740). OCTAVO .- Las funciones realizadas por el actor han quedado parte sin realizar como consecuencia de la amortización, siendo otra parte absorbida por el cap de qualitat. NOVENO .- El preceptivo acto de conciliación administrativa tuvo lugar, con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Cirilo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2013, recurso 588/2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo social 4 de Barcelona en el procedimiento 988/2011 seguido a instancia del recurrente contra SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y SISTEMA D'EMERGÈNCIES MÈDIQUES S.A., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el letrado D. Josep María Gasch Hurios, en nombre y representación de D. Cirilo , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, el 14 de enero de 2009, recurso 1741/2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de octubre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de los de Barcelona dictó sentencia el 31 de julio de 2012 , autos número 988/2011, desestimando la demanda formulada por DON Cirilo contra SERVEI CATALÁ DE LA SALUT y SISTEMA DŽEMERGÈNCIES MÈDIQUES SA sobre despido, declarando ajustada a derecho la extinción por amortización de puesto de trabajo del contrato suscrito por las partes el 1 de marzo de 2008, sin indemnización, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Tal y como resulta de dicha sentencia el actor suscribió el 1 de marzo de 2008 contrato laboral con la demandada Sistema dŽEmergencies Mèdiques SA - SEMSA- con categoría de técnico superior, siendo el objeto del contrato la realización de funciones de analista de sistemas de calidad de servicios sanitarios, con las funciones que resultaran de los trabajos de colaboración con la gerencia de empresas públicas y consorcios de Catsalut. La relación quedó configurada en el contrato como laboral ordinaria de carácter indefinido, no fijo, contemplada en el artículo 1.1 ET , pudiendo extinguirse por las causas y en las formas previstas en el ET. El actor estuvo como delegado en funciones en Catsalut, recibiendo carta de SEMSA en la que expresamente se indica: "Atendiendo a las indicaciones de la Intervención General en relación a la necesidad de regularizar con carácter inmediato su actual situación, le comunicamos que con efectos 1 de enero de 2011 quedará adscrito al Área de Estrategia y Organización, en el centro corporativo del SEM en el Hospital de Llobregat. De acuerdo con el calendario de trabajo se habrá de incorporar el 3 de enero (lunes) en estas dependencias". El 3 de octubre de 2011 SEMSA remitió nueva carta al actor del siguiente tenor literal: "la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde el mismo día de la recepción del presente escrito, al haber decidido el Consejo de Administración de dicha entidad la amortización de su puesto de trabajo, ya que en el nuevo organigrama aprobado por el Consejo de Administración del SEM el 27 de septiembre de 2011, desaparece la función desarrollada por el actor, al reducirse la estructura de la Dirección de I+D, en la que se ubicaba el demandante". Se añade que al ser el actor "personal indefinido no fijo de plantilla, la extinción se produce sin que corresponda abono de ninguna indemnización al no resultar de aplicación el procedimiento del Artículo 52 c) ET " (folios 578 a 580). La amortización de la plaza del actor se ha realizado a través del correspondiente expediente, con los debidos formalismos, como consecuencia de los recortes y ajustes presupuestarios realizados a SEMSA por la Ley de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2010, con amortización de dos plazas de técnicos de calidad, una de las cuales corresponde al actor, siendo tal medida consensuada y aprobada por el Comité de Empresa, Consejo de Administración y Asamblea de Trabajadores. Las funciones realizadas por el actor han quedado en parte sin realizar, como consecuencia de la amortización, siendo absorbida otra parte por el cap de qualitat.

Recurrida en suplicación por la parte actora la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 25 de abril de 2013, recurso número 588/2013 , desestimando el recurso formulado.

La sentencia entendió que no se desprende de la aplicación a la Administración Pública del límite de encadenamientos de contratos temporales el hecho de que, cuando un contrato se declare en fraude de ley, deba de seguirse necesariamente el procedimiento de despido objetivo, ya que tal exigencia se introdujo por la Disposición Adicional 20 del Estatuto de los Trabajadores , introducida por el RD Ley 3/2012, inaplicable al caso por razones cronológicas. No existiendo previsión legal alguna, respecto a la exigencia del seguimiento del cauce del despido objetivo en los despidos efectuados por la Administración Pública, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ha de concluirse que los contratos indefinidos no fijos pueden extinguirse por amortización de la plaza ocupada por el trabajador, sin que sea preciso acudir a los procedimientos de los artículos 51 y /o 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora Cirilo recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 14 de enero de 2009, recurso número 1741/2008 .

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de Sistema dŽEmergències Mèdiques y por la del Servei Catalá de la Salut, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 14 de enero de 2009, recurso número 1741/2008 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Delia contra la sentencia de 19 de septiembre de 2008 del Juzgado de lo Social número 1 de León , autos 721/2008, revocando el fallo de la misma para, en su lugar, declarar nulo el despido de la recurrente efectuado por el Ayuntamiento de León el 10 de junio de 2008, condenando al citado Ayuntamiento a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.

Consta en dicha sentencia que la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de León, en virtud de un contrato por obra o servicio, con la categoría profesional de Jefe de Prensa del Auditorio, habiéndole remitido la demandada el 22 de mayo de 2008 comunicación en la que se le daba por extinguido el contrato, con efectos del 10 de junio de 2008, por amortización de la plaza en el cuadro laboral anexo a la plantilla de funcionarios, por acuerdo del Pleno Municipal de 20 de febrero de 2008. Con anterioridad la actora había suscrito varios contratos temporales con el Ayuntamiento de León, como responsable de comunicación el primero y como Jefe de Prensa del Auditorio los restantes. La sentencia entendió que la relación laboral que vinculaba a las partes era de carácter indefinido no fijo, al carecer de apoyo legal la temporalidad de los contratos, y que la amortización de una plaza, por su falta de necesidad en la estructura empresarial, que es la causa alegada por la entidad empleadora, constituye una causa de las mencionadas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , lo que obliga a aplicar el régimen jurídico del despido colectivo o del despido objetivo, según las circunstancias. Al tratarse de un despido individual, el incumplimiento de los requisitos formales relativos a comunicación escrita con expresión de la causa y puesta a disposición del trabajador de la indemnización legalmente prevista para tales supuestos, determinaría la nulidad del despido, conforme a los artículos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan sus servicios a la Administración Pública, en virtud de una relación laboral de carácter indefinido fijo discontinuo, a los que se les extingue el contrato porque se ha amortizado el puesto de trabajo que venían ocupando, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la recurrida entiende que el cese del trabajador, por amortización de la plaza que venía ocupando, supone un cese ajustado a derecho y no un despido, la de contraste entiende que en tal supuesto estamos ante un despido que debió seguir el cauce del artículo 51 o del 53 del Estatuto de los Trabajadores , atendidas las concretas circunstancias de cada caso, declarando nulo el despido por incumplimiento de los requisitos formales, relativos a comunicación escrita con expresión de la causa y puesta a disposición del trabajador de la indemnización legalmente prevista para tales supuestos.

Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que el despido del hoy recurrente se haya producido estando en vigor la reforma del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores efectuada por el RD Ley 10/2010, de 16 de junio y posterior Ley 35/2010, de 17 de septiembre, en tanto en el supuesto de la sentencia de contraste no estaba en vigor tal reforma. En efecto, lo relevante, a los efectos que ahora interesan, es la cuestión examinada en las sentencias enfrentadas relativa a si la amortización de la plaza de los trabajadores indefinidos no fijos, al servicio de la Administración Pública, acarrea la inmediata extinción del contrato de trabajo, o es preciso acudir al cauce del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

No impide la admisión del recurso, en contra de lo que alegan las impugnantes como cuestión previa, que el recurrente haya identificado la sentencia recurrida atribuyéndola una fecha que no se corresponde con la misma pues, si bien es cierto que ha incurrido en dicho error material, lo relevante es que dicha sentencia aparece correctamente identificada al consignar el número del recurso de suplicación y, tan es así, que las impugnantes, en sus respectivos escritos de impugnación, han identificado perfectamente la sentencia recurrida. Tampoco cabe la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, como pretenden las citadas impugnantes pues, tal y como se razonará en los siguientes fundamentos de derecho, no carece del citado contenido casacional.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 224 de la LRJS , procede entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

la cuestión relativa a si la amortización de la plaza de un trabajador indefinido no fijo, al servicio de la Administración Pública, es causa automática de extinción del contrato o, si tal extinción ha de ser canalizada a través de la vía del artículo 51 o 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , ha sufrido diversos avatares que, para una mejor comprensión de la solución que se va a adoptar, pasamos a examinar.

Tal y como nos recuerda la sentencia de 8 de julio de 2014, recurso 2693/2013 : "La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013 ) entre otras que en ellas se mencionan). En la última de las sentencias citadas se resume nuestra doctrina en los siguientes términos:

a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 - rcud 1666/12 -). Y

d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC .

CUARTO

La reciente sentencia de Pleno, de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 , ha rectificado de manera expresa la doctrina tradicional que venía manteniendo la Sala en esta cuestión y que ha quedado consignada en el fundamento de derecho anterior. El asunto sometido a la consideración de la Sala se refería al conflicto surgido en una Universidad Pública que había modificado la RPT y había procedido a amortizar 156 puestos de trabajo de personal laboral con contrato de interinidad por vacante, sin seguir la tramitación correspondiente al despido colectivo, artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia contiene el siguiente razonamiento : "Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando).

Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).

De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas".

La actual doctrina de la Sala se concreta en establecer que la amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo, o por un trabajador con contrato de interinidad por vacante, no acarrea la extinción de los contratos, sino que es preciso seguir los cauces establecidos en los artículos 51 o 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , según las circunstancias concurrentes.

QUINTO

Procede puntualizar que el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala presenta ciertas diferencias con el anteriormente examinado, resuelto por la sentencia de Pleno de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 : 1º) En el asunto de Pleno se trataba de despido de trabajadores con contrato de interinidad por vacante, cuyo número superaba los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que se entendió que debía haberse seguido el cauce del citado artículo 51, en tanto en el asunto ahora examinado se trata de la extinción de un contrato de un trabajador con relación laboral indefinida no fija, habiendo procedido el SEMSA a amortizar dos plazas, una de ellas la del actor. 2º) En el asunto de Pleno se aplica la redacción de la DA 20 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, en tanto la extinción del contrato del actor se ha producido el 3 de octubre de 2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma.

SEXTO

Respecto a la primera cuestión procede señalar que la solución aplicable a la extinción de los contratos de interinidad por vacante y de los indefinidos no fijos, cuando se produce la amortización de la plaza, ha sido homogeneizada por nuestra jurisprudencia.

Tal y como señala la sentencia de 8 de julio de 2014, recurso 2693/2013 : "La construcción de los trabajadores indefinidos no fijos obedece a la necesidad de brindar una solución a la aparente contradicción que sendos bloques normativos propician cuando se examinan las consecuencias de que un empleador de naturaleza pública haya incumplido las reglas sobre contratación temporal: mientras que las previsiones del Derecho del Trabajo tienden hacia la fijeza de la relación laboral ( art. 15.3 ET y concordantes), desde la perspectiva del Derecho del Empleo público se insta a mantener la relación con las características (temporalidad) que gobernaron su acceso en régimen de publicidad y mérito ( arts. 1.3.b EBEP y concordantes). Y lo cierto es que, con mayor o menor decisión, la jurisprudencia ha venido entendiendo que estamos ante contratos laborales con régimen muy próximo al de la interinidad por vacante.

En tal sentido la, ya citada, STS 27 mayo 2002 (rec. 2591/01 ) manifestaba que "no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato....".

Por su lado, la STS 22 julio de 2013 (rec. 1380/12 ), precisamente la piedra angular de la impugnación al recurso de unificación examinado, llevó a sus lógicas consecuencias ese enfoque cuando se trataba de examinar el modo de poner término a los contratos como consecuencia de haberse remodelado, previamente, la RTP del correspondiente órgano público: " Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues, como ya se ha anticipado, se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) ET y 1117 CC , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue".

Habiéndose homogeneizado la doctrina aplicable a los trabajadores indefinidos no fijos y a los vinculados a la Administración Pública por un contrato de interinidad por vacante, tal y como resulta de los criterios jurisprudenciales anteriormente consignados, procede aplicar a los indefinidos no fijos el criterio sentado en la sentencia de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 para los contratos de interinidad por vacante.

SÉPTIMO

Respecto a la segunda cuestión hay que poner de relieve que ha sido abordada, en asunto que guarda similitud con el ahora examinado, por la sentencia de 8 de julio de 2014, recurso 2693/2013 , que se ha pronunciado en los siguientes términos: "Si se examina con detenimiento los Fundamentos de la, tan reiterada, STS de 24 junio 2014 que han conducido al nuevo rumbo doctrinal se comprobará cómo el papel que en ellos juega el tenor de la DA 20ª ET es bien modesto.

Lo que allí se hace es reconsiderar la tradicional identificación de los contratos de interinidad por vacante como sujetos a condición resolutoria, rechazando que realmente sea así y postulando, con decisión, que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará; no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado cuyo advenimiento ha de producirse. La existencia de una condición, se sigue diciendo, requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 CC , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

Por tanto, como se observa, el criterio acogido por la STS de 14 junio 2014 no ha dependido del juego de la DA 20 ª ET , sino que este precepto ha servido como mero detonante para propiciar la transición reseñada".

Por lo tanto es irrelevante, a efectos de aplicar la doctrina contenida en la sentencia de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 , que la extinción del contrato del actor se produjera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, incluso con anterioridad a la entrada en vigor del RD Ley 3/2012, ya que la misma no se ha establecido en virtud de lo dispuesto en la DA 20 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 3/2012, sino atendiendo a los razonamientos que en la misma se contienen respecto a la naturaleza, duración y extinción de los contratos de interinidad por vacante.

OCTAVO

Por todo lo razonado, para la extinción de la relación laboral indefinida no fija del actor, la empleadora debió seguir el cauce del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores -no procediendo la finalización del contrato al amparo del artículo 49. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores - y, al no haberlo hecho así, el despido ha de ser calificado de improcedente, a tenor del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , por la remisión efectuada por el artículo 53.3 del citado Estatuto, con las consecuencias legales previstas en el artículo 56 de dicho texto legal , por la remisión al mismo que realiza el artículo 53.5 del Estatuto.

Al haberse efectuado el despido el 3 de octubre de 2011, la regulación aplicable es la vigente en esa fecha, es decir, la contenida en el artículo 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores con anterioridad a la reforma operada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero de 2012.

NOVENO

En el Suplico del recurso la parte interesa la condena del Servei Catalá de la Salut, no existiendo dato alguno que permita concluir que es el empresario del actor, teniendo en cuenta los datos que aparecen en los hechos probados primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de instancia y que no se ha apreciado la existencia de cesión ilegal entre el Servei Catalá de la Salut y la empresa que contrató al actor, SEMSA, ni la existencia de grupo de empresas, sin que tales circunstancias se hayan planteado en el recurso ahora examinado, por lo que no procede la condena de dicha demandada. Se ha de condenar a SEMSA ya que, a tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, ha sido el empleador del actor, para el que ha prestado servicios -a partir del 1 de enero de 2011 quedó adscrito al Área de Estrategia y Organización en el centro corporativo del CEM en el Hospital de Llobregat (hecho probado quinto)- y ha procedido a su despido.

No procede la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DON Cirilo frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 588/2013 , interpuesto por DON Cirilo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona el 31 de julio de 2012 , en los autos número 988/2011, seguidos a instancia de DON Cirilo frente a SERVEI CATALÁ DE LA SALUT y SISTEMA DŽEMÈRGENCIES MÈDIQUES SA sobre despido, Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por DON Cirilo y, estimando en parte el pedimento subsidiario de la demanda, declaramos la improcedencia del despido del actor, condenando al SISTEMA DŽEMÈRGENCIES MÈDIQUES SA -SEMSA- a que, en plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al actor en el mismo puesto que tenía con anterioridad a producirse el despido o a indemnizarle con la cantidad de 27.685Ž35 €, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 167Ž79 € diarios, desestimando los restantes pedimentos de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • SJS nº 1 149/2019, 24 de Junio de 2019, de Ávila
    • España
    • 24 Junio 2019
    ...no está prevista como causa extintiva ni siquiera en los supuestos de contratación interina ( SSTS 24-6-14 , 14-7-14 , 15-7-14 y 29-10-14 ) , y, aunque lo pongamos en relación con una hipotética externalización del servicio, tampoco sería causa extintiva como ha mantenido el Tribunal Suprem......
  • STSJ Extremadura 60/2022, 1 de Febrero de 2022
    • España
    • 1 Febrero 2022
    ...en cuanto a la extinción por amortización de la plaza que el trabajador ocupe (pueden verse las SSTS 24-6-2014, rec. 217/2013 y 29-10-2014, rec. 1765/2013). Lo único que en el fallo de la sentencia puede considerarse concreto es la antigüedad a la que tiene derecho el demandante pues respec......
  • SAP Madrid 456/2015, 3 de Julio de 2015
    • España
    • 3 Julio 2015
    ...Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996, 18 de octubre de 2004, 26 de noviembre de 2007, 2 de abril de 2009, 10 de marzo de 2010 y 29 de octubre de 2014 ). CUARTO La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/95 de 23 de noviembre, del Código ......
  • STSJ Canarias 825/2019, 19 de Julio de 2019
    • España
    • 19 Julio 2019
    ...por insuficiencia presupuestaria sobrevenida o por amortización de la plaza, sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014, recurso 1765/2013), salvo que, como ocurría en el caso del artículo 49 del convenio, el Ayuntamiento y el actor pactaran la resolución indemniza......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Medidas de racionalización en el sector público: incidencia sobre la estabilidad del personal laboral
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 37, Septiembre 2015
    • 1 Septiembre 2015
    ...de enero de 2015. STS, Social, 23 de octubre de 2013 (rec. 814/2013). 49SSTS, Social, 24 de junio de 2014 (rec. 2693/2013) y 29 de octubre de 2014 (rec. 1765/2013). 50MONEREO PÉREZ, J.L., «Transmisión de empresas y nuevas formas de organización productiva», Tribuna Social, núm. 239, 2010, p......
  • La temporalidad en el empleo público
    • España
    • Revista Crítica de Relaciones de Trabajo. Laborum Núm. 1-2021, Diciembre 2021
    • 14 Diciembre 2021
    ...de 2017, Rec. 1664/2015) como en el de amortización de plaza (por todas, SS.TS de 24 de junio de 2014, Rec. 217/2013 o de 29 de octubre de 2014, Rec. 1765/2013). 2. EL ALCANCE DE LA TEMPORALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO 7.- Algunos datos servirán para ilustrar mínimamente la actual situación de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR