STSJ Murcia 398/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO
ECLIES:TSJMU:2014:1402
Número de Recurso911/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución398/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00398/2014

RECURSO nº 911/2009

SENTENCIA nº 398/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 398/14

En Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 911/09 tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, en materia sancionadora.

Demandante : PROYECTO EDUCATIVO INTEGRAL GONZALEZ VALVERDE, S.L.L., representado por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán y dirigida por el Letrado Don José Almansa Pérez.

Demandada : CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Orden de la citada Consejería de 16/12/2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Orden de 29/9/2009, por la que se acuerda sancionar a la demandante con una multa de 317.814,16 euros, cantidad equivalente a la totalidad del módulo económico "Otros Gastos" del concierto educativo suscrito con el Centro para el curso 2008/2009.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anulen los actos administrativos impugnados y declarando la inexistencia de todas las infracciones imputadas de discriminación y vulneración del principio de gratuidad. Subsidiariamente que se declare la inexistencia de cualesquiera de las infracciones imputadas, calificando de leves las que se consideren cometidas imponiendo como sanción la de apercibimiento al centro o subsidiariamente una sanción económica en su grado mínimo y atendiendo en tal caso para su fijación al módulo "otros gastos" del curso 2006/2007 y no al del curso 2008/2009.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el día 11/12/2009. Admitido a trámite el recurso, y previa

reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 9/5/2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad

Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 29/9/2009, se acordó imponerle a PROYECTO EDUCATIVO INTEGRAL GONZALEZ VALVERDE, S.L.L., una multa de 317.814,16 euros, por una infracción grave del artículo 62.2, en relación con el artículo 62.1.e) de la de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, según redacción dada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo por infringir el principio de voluntariedad y no discriminación de las actividades complementarias extraescolares y servicios complementarios, con ánimo de lucro, intencionalidad evidente y reiteración y por otra infracción asimismo grave del artículo 62.2.b) de la citada Ley por impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad, multa que fue impuesta en la indicada cuantía de conformidad con lo previsto en el art.

62.5) de dicha Ley y que equivale a la totalidad del módulo económico del concierto educativo suscrito con el Centro para el curso 2008/2009. Contra dicha Orden PROYECTO EDUCATIVO INTEGRAL GONZALEZ VALVERDE, S.L.L. interpuso recurso, que fue calificado de reposición, siéndole desestimado por Orden de la citada Consejería de 16/12/2009, siendo este acto objeto de impugnación en el presente procedimiento.

En su demanda, PROYECTO EDUCATIVO INTEGRAL GONZALEZ VALVERDE, S.L.L., interesa de la Sala se dicte Sentencia por la que se anulen los actos administrativos impugnados, declarando la inexistencia de las infracciones imputadas, o de alguna de ellas, calificándolas en todo caso de leves e imponiendo como sanción la de apercibimiento al centro o, subsidiariamente, una sanción económica en su grado mínimo y atendiendo en tal caso para su fijación al módulo "otros gastos" del curso 2006/2007 y no al del curso 2008/2009.

Como fundamento de sus pretensiones alega:

  1. - El procedimiento sancionador reinicia otro anterior declarado caducado, en el que únicamente se atribuía al Centro la contravención del principio de gratuidad.

  2. - En el acuerdo de inicio del segundo expediente sólo se le atribuye al Centro la vulneración del principio de gratuidad y sin embargo resulta sancionado además por trato discriminatorio de una menor en la Fiesta de fin de curso del año 2007.

  3. ).- Inexistencia del citado trato discriminatorio, ya que la menor participó en la fiesta pese a negarse su padre a pagar la cuota de participación siendo únicamente imputable a la conducta del padre todo lo acontecido durante su intervención en el baile.

    A tal fin manifiesta que la fiesta de fin de curso fue programada para los días 14 y 15 de junio de 2007, siendo una actividad extraescolar voluntaria. Añade que el plazo de inscripción finalizaba el lunes 21 de mayo y que D. Jesús Luis, padre de la alumna Juana, inicialmente le dijo a la tutora de su hija que ésta no iba a participar en la fiesta, cambiando mas tarde de opinión cuando ya había transcurrido el referido plazo, procediendo en dicho momento la citada tutora a consultar con los coordinadores de la fiesta sobre si resultaba posible su intervención, informándole al padre de la niña, el día 30 de mayo, a través la agenda escolar de la menor que su incorporación a la actividad no era enteramente posible, ya que no había tiempo material para prepararle el traje y que éste presentó al día siguiente una reclamación ante la entonces Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, a la que acompañó copia de la circular emitida por el centro, alegando que le exigían el pago de 40 euros por el traje, a cuyo abono no se negaba, y otros 200 euros en concepto de "Proyecto del Centro" en el que no colaboraba por entender que dichos pagos vulneraban la LOE de 24 de mayo de 2006.

    Añade que a raíz del conflicto surgido entre el padre y el Colegio, y estando en manos de la Administración su solución, quedó a sus resultas la participación de la niña en la fiesta, no existiendo por parte del Centro conducta obstaculizadora alguna al respecto y que si el padre de la niña hubiera actuado de buena fe se habría evitado la lamentable situación producida.

    Destaca que el Colegio, pese a todo ello y pensando en el bien de la niña y en el mantenimiento de la armonía en la comunidad escolar, aún siendo consciente de que se daba un trato preferente a esta alumna, accedió a que participase en el acto sin contribución voluntaria alguna, comunicándoles el padre de la niña el día 13 de junio, a través de la agenda escolar, su deseo de inscribir a su hija en la referida actividad extraescolar, sin que hasta ese momento tuviera el Centro conocimiento de su intención y que en dicho momento ya estaba montada la coreografía del baile sin contar con la intervención de la niña, teniendo que modificarse esta a última hora y de la mejor manera posible, por la coreógrafa encargada del acto, con el consiguiente esfuerzo de esta, de la niña y del resto de participantes en el evento.

  4. - Inexistencia de vulneración del principio de gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, a cuyo fin alega que estas se correspondían con actividades extraescolares y que eran voluntarias y ausencia de reincidencia o reiteración, resultando defectuosamente tipificada, como grave, la conducta desplegada por el Centro y falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

    Manifiesta que por Orden de 18/11/1999 se constituyó una comisión de conciliación "por el cobro indebido a los alumnos" que finalizó con el acuerdo de devolución por parte del Centro a sus alumnos de las cantidades que los padres aportaban de forma voluntaria para el desarrollo y la mejora del Proyecto Educativo del Centro, destacando que desde entonces han pasado 12 años, tiempo que excede de los plazos de prescripción previstos en el artículo 62.7 de la LODE.

    Y añade que pese a que se informó de forma expresa a los padres de los alumnos de la no obligatoriedad de contribuir económicamente a la mejora y sostenimiento del Programa Educativo propuesto, algunos de ellos continuaron realizando tales aportaciones, de forma libre y voluntaria, por considerándolas convenientes para el mejor desarrollo del programa formativo de sus hijos, siendo recogido el carácter voluntario de tales aportaciones en el propio Reglamento de Régimen Interno del Centro (art. 27 ).

    Destaca que no todos los padres abonan cuotas por actividades extraescolares y que pese a ello sus hijos asisten a clase y participan en todas las actividades escolares plenamente integrados, sin sufrir ningún tipo de discriminación.

    Y que por Orden de 23/9/2002 se constituyó una segunda Comisión de Conciliación finalizando el expediente sin imposición de sanción alguna al Colegio y sin que éste tuviera que devolver aportación alguna al quedar acreditado que el centro ponía debida y reiteradamente en conocimiento de los padres el carácter voluntario de sus aportaciones, constando de forma expresa la voluntad de estos de contribuir al...

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