STSJ País Vasco 569/2014, 17 de Noviembre de 2014
Ponente | ANGEL RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2014:2963 |
Número de Recurso | 748/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 569/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVORECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 748/2013
SENTENCIA NÚMERO 569/2014
ILMOS. SRES. PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 748/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, recaído en sesión de 25 de septiembre de 2013, que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, consistente en introducir en sus Normas Urbanísticas dos nuevos artículos 6.3.23.1 y 6.3.23.2, referentes a la implantación de centros de culto, junto con los correspondientes ajustes de los artículos 6.3.20 y 6.3.37, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 198, de 15 de octubre de 2013.
Son partes en dicho recurso:
- Demandantes : Consejo Evangélico del País Vasco y Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, representados por la Procuradora Dª. Yolanda Echevarria Gabiña y dirigidos por las Letradas Dª. Carolina Bueno Calvo y Dª. Ruth Álvarez Muñoz-Caballero.
- Demandado : Ayuntamiento de Bilbao, representado y dirigido por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
El día 13 de diciembre de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Yolanda Echevarria Gabiña actuando en nombre y representación del Consejo Evangélico del País Vasco y Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, recaído en sesión de 25 de septiembre de 2013, que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, consistente en introducir en sus Normas Urbanísticas dos nuevos artículos 6.3.23.1 y 6.3.23.2, referentes a la implantación de centros de culto, junto con los correspondientes ajustes de los artículos 6.3.20 y 6.3.37, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 198, de 15 de octubre de 2013; quedando registrado dicho recurso con el número 748/2013.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso administrativo, se declare la disconformidad a derecho de la modificación puntual de la normativa urbanística recurrida y, consecuentemente, su plena nulidad.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia confirmando la adecuación a derecho del acto impugnado, y con imposición de costas a la parte actora.
Por Decreto de 14 de abril de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 04/11/14 se señaló el pasado día 11/11/14 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Objeto del recurso; contenido de la modificación del PGOU y pretensiones de la demanda.
La Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y el Consejo Evangélico del País Vasco recurren el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, recaído en sesión de 25 de septiembre de 2013, que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, consistente en introducir en sus Normas Urbanísticas dos nuevos artículos 6.3.23.1 y 6.3.23.2, referentes a la implantación de centros de culto, junto con los correspondientes ajustes de los artículos 6.3.20 y 6.3.37, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 198, de 15 de octubre de 2013.
Antes de continuar, como hacíamos ya en el FJ 3º del Auto de 5 de febrero de 2014, recaída en la pieza de medidas cautelares del presente recurso, oportuno es trasladar, con carácter previo a los argumentos de la demanda y de la contestación, el contenido normativo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao al modificar el PGOU:
Artículo 6.3.23.1.-Centros de culto: Concepto y regla general
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Se entiende por centro de culto (Uso 3 Equipamiento, situación 4 religioso) el inmueble destinado de forma permanente a la práctica colectiva del culto religioso o a las reuniones formativas o de otro orden relacionadas con el mismo, en los términos y con las condiciones previstas en la legislación vigente.
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Con independencia de lo previsto en la legislación urbanística vigente sobre reservas de suelo para equipamientos colectivos privados de carácter religioso, se autorizará la instalación de centros de culto en aquellos inmuebles cuyas ubicación y condiciones físicas se consideren urbanísticamente adecuadas para el correcto ejercicio de la actividad colectiva de carácter religioso, en función de los usos preexistentes.
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Podrán promover la construcción o habilitación de centros de culto todas las confesiones y entidades religiosas inscritas en el Registro público previsto en la ley. Artículo 6.3.23.2.-Centros de culto: Condiciones
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En aplicación del artículo anterior, y con preferencia a lo previsto en la regulación general de cada Uso o en las Ordenanzas de cada zona, se permitirá implantar centro de culto, como uso complementario, en locales sitos en los edificios cuyo uso pormenorizado conforme al Plan General sea terciario (Uso 7, todas las situaciones), productivo (Uso 8, todas las situaciones) o equipamental, (Uso 3, todas las situaciones, sean o no lucrativos, salvo la 5, residencia comunitaria), o de servicios urbanos y administrativos (uso 4, en los términos del art. 6.3.27), así como en aquellos otros dedicados de hecho principalmente a cualquiera de dichos cuatro usos, en las condiciones previstas para cada caso en el Título V de aquél.
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Podrán implantarse asimismo centros de culto ocupando edificios completos, tanto preexistentes como por construir, en los términos previstos en la ordenación pormenorizada que les sea aplicable. 3. A reserva de lo que en su momento establezca la normativa, la densidad de ocupación para calcular el aforo de la zona o zonas del centro dedicadas al culto, se fija en una persona por cada metro cuadrado útil.
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En todo caso, los centros de culto deberán sujetarse a lo previsto en la normativa sobre protección del medio ambiente, a fin de evitar posibles molestias a terceros, así como en el Código Técnico de la Edificación, en todo lo referente a accesibilidad, protección contra incendios y demás extremos. Habrán de cumplir, asimismo, con las exigencias reglamentarias en materia higiénico-sanitaria.
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Los centros de culto existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo y que no cumplan con el mismo, quedarán sujetos al régimen de situación tolerada, conforme a lo dispuesto en los artículos 5.4.1 y 5.4.2.
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Sin perjuicio de lo que en su día establezca la legislación al respecto, la regulación prevista en los apartados anteriores tiene carácter temporal, hasta la aprobación, si se considera oportuna, de la Ordenanza Local correspondiente.
Artículo 6.3.20.-Alcance del uso de equipamiento
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En el plano de usos se especifican los suelos que el Plan destina a tal fin, sin perjuicio de su consideración como Sistema General o Local. Dicha especificación tiene un valor vinculante únicamente en el equipamiento docente y deportivo, de forma que estos usos no pueden ser alterados, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 4 del artículo 6.3.64 para aparcamiento de residentes, así como en los casos expresamente determinados en la documentación gráfica, y destinados a Centro Municipal de Distrito y uso deportivo. Igualmente se permitirá en ambos, como uso complementario, el equipamiento religioso (situación 4, art. 6.3.23.2). El resto de los usos de Equipamiento tienen un carácter abierto de manera que, si las condiciones urbanísticas en el momento de materializar la instalación del uso establecido aconsejaran su alteración, no será considerado modificación del Plan General, si se mantiene el uso dentro de los regulados como principales o permitidos en el artículo 6.3.19, pudiendo incluso combinarse en el mismo edificio más de uno de estos usos.
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........
Artículo 6.3.37, apartado 3.-Usos complementarios en viviendacolectiva
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En planta primera ....
Equipamiento (Uso 3), en todas las situaciones excepto la 11 y la 12, y lo previsto en el artículo 6.3.23.2, apartado 1.
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En planta primera de los edificios existentes ....
Equipamiento (Uso 3), en todas las situaciones excepto .... y lo previsto en el artículo 6.3.23.2, apartado
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En planta altas
Equipamiento (Uso 3), en todas las situaciones excepto .... y lo previsto en el artículo 6.3.23.2, apartado 1, siempre que .....
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En planta baja
Equipamiento (Uso 3), en todas las situaciones .... y lo previsto en el artículo 6.3.23.2, apartado 1, siempre que .... >>.
Con la demanda se interesa de la Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso para declarar la disconformidad a derecho de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y por ello su plena nulidad.
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