STSJ Canarias 1214/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2014:2425
Número de Recurso1747/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1214/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001747/2012, interpuesto por Dña. Martina, frente a la Sentencia 000260/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001018/2010 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Martina, en reclamación de Prestaciones siendo demandado INEM y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20.7.2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Respecto de la parte actora en este procedimiento, D.ª Martina, el S. P. E. E. dictó el día 29-6-2010 resolución en la que acuerda la revocación de su previa resolución de reconocimiento (de 5-8-08), declarando que aquélla ha percibido indebidamente la suma de 6.299?26 euros, por el período de 30-72008 a 30-10-2009, suma que la actora debía reintegrar en el término de treinta días, con apercibimiento de apremio en otro caso.

SEGUNDO

El S. P. E. E. en su oficio de 30-4-2010 dirigido a la actora consigna lo siguiente:

HECHOS
  1. Que el 05/08/2008, la Sra. Martina solicitó subsidio para mayores de 52 años. Que en dicha solicitud la interesada declaró no percibir rentas de clase alguna. Que se dictó resolución aprobatoria el 08/08/2008, aprobando el derecho a partir del 30/07/2008. Que por este concepto la trabajadora ha percibido un total de

    6.299,26 Euros, por el período comprendido entre el 30/07/2008 y el 30/10/2009.

  2. Que el pasado 13 de Noviembre la beneficiaria presenta la Declaración Anual de Rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio para mayores de 52 años, manifestando igual que en la solicitud inicial de rentas propias superiores al límite previsto legalmente.

  3. Que al revisar el expediente se detecta que al Sra. Martina percibe rentas provenientes de:

    Uno.- rendimientos de valores mobiliarios,

    Dos.- rendimiento de catipal inmobiliario, y Tres.- de actividades económicas en estimación directa.

    Que ante estos datos se incia un procedimiento de suspensión del derecho de subsidio, con fecha de efectos 01/01/2009, y mediante un trámite de audiencia que se dicta el 30/11/2009.

  4. Que este procedimiento se ANULA en virtud del presente escrito, cuanto que no procede la suspensión del derecho, sino la revocación del mismo desde su unicio, por cuanto que la interesada poseía restas propias superiores a 450 Euros al mes, desde el incio del subsidio, 30/07/2008.

    Que esta rentas son las que se describen a continuacion:

  5. ) 386,02 Euros de media mensual, según el Resumen de Ingresos presentado, correspondiente al periodo 01/07/2008 al 31/12/2008;

  6. ) 97,56 Euros al mes del Rendimiento mensual presunto que se atribuye a los bienes inmuebles que no están en explotación, (piso sito en la CALLE000, nº NUM000, valorado en 58.541,16 Euros. Se le aplica para calcular el rendimiento mensula presunto, el 50% del interés legal del dinero, dividido entre doce meses).

    Que ya con la suma de estas dos rentas, las rentas que percibió en el segundo semestre, ascendía a 483,58 Euros mensuales; cantidad con la que supera el límite previsto, sin contabilizar el resto de rendimientos que figuran en su declaración de la rentas.

    Circunstancia éstas que llevan a este Organismo a proponer de oficio la revocación del derecho desde su inicio, en base a los siguientes.

    FUDAMENTOS DE DERECHO

    1. Artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social .

    2. El INEM, al amparo de los dispuesto en los artículos 226 y 227 del R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio),

ACUERDA
  1. ANULAR el procedimiento de suspensión iniciado por Trámite de Audiencia de fecha 30/11/2009.

  2. Proponer la REVOCACIÓN del derecho desde su incio y declarar como cobros indebidos las cantidades abonadas por este concepto.

TERCERO

Frente a citada resolución de 29-6-2010, la actora reclamó en vía previa ante el S. P. E. E. y éste, en su resolución de 1-10-2010, desestimó su reclamación.

CUARTO

En la casilla 29 de la declaración de la renta impuesto sobre la renta de las personas físicas de la actora correspondiente al año 2008 aparece la suma de 5.500?61 euros como "total de ingresos íntegros del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro".

En la casilla 29 de la declaración de la renta impuesto sobre la renta de las personas físicas de la actora correspondiente al año 2009 aparece la suma de 4.551?80 euros como "toral de ingresos íntegros del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro".

(Así, ramo de prueba de la actora)

QUINTO

El el artículo 1 del Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2008 (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29-12-2007) dice:

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 20 euros/día o 600 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimado la demanda deducida por D.ª Martina contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a tal Servicio de todas las pretensiones deducidas en el suplico de aquélla.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Martina, siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, y confirma la resolución del SPEE que suprimió la prestación reconocida a la demandante por tener ingresos que excedían el tope legal.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 231.1.g) de la Ley General de la Seguridad Social entendiendo que las rentas no superan el límite de ingresos.

La cuestión relativa al cómputo a efectos del subsidio de desempleo ha sido abordada por el tribunal Supremo en diversas Sentencias, analizando si los ingresos a computar han de ser íntegros o netos; y avalando también como se computan las rentas esporádicas a efectos de suspensión o extinción del subsidio.

En relación con el computo integro o neto, de las rentas o ingresos computables:

El Tribunal Supremo ha abordado la cuestión en su extenso y detallada Sentencia de 28.10.2009 (Recurso nº 3354/2008 ) en la que se afirma:

".La Sala ya ha dado respuesta a la primera de las cuestiones encadenadas [cualidad -bruta o netade los rendimientos], habiendo afirmado en dos ocasiones que los ingresos que se computan son los brutos y no los netos ( SSTS 31/05/96 -rcud 3844/95 -; y 21/11/07 -rcud 4604/06 -). Y al efecto se razonó en nuestros precedentes que «La primera razón que inclina a esta solución es de interpretación gramatical; en los preceptos legales y reglamentarios aplicables no se dice nada de rebajar la cuantía de la renta mensual que se adopta como punto de referencia con deducciones de gastos, por lo que debe entenderse, como se suele entender en casos equivalentes, que tal renta es la renta adquirida o bruta y no la renta neta o disponible. A esta razón de interpretación gramatical debe añadirse otra de interpretación teleológica... que el cálculo de la renta neta o disponible es normalmente de difícil determinación y siempre de comprobación laboriosa; lo que comporta costes muy altos de gestión que sólo sería exigible afrontar de haber sido expresamente previstos por el legislador». Y -argumento adicional- que igual doctrina unificada se había establecido para el cómputo de ingresos en el requisito de carencia de rentas de las prestaciones no contributivas.

  1. - Pero una reconsideración del tema nos lleva a rectificar esa doctrina sobre el cómputo de ingresos brutos y a entender que los ingresos a tener en cuenta -al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo- son los ingresos netos. Al efecto consideramos aplicables -y justificativostres órdenes de criterios: interpretativo, literal y finalístico.

  2. - El literal, pues la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer » el desempleado apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos [gastos deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública [impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social].

  3. - El finalístico, pues si con el subsidio se trata de garantizar el umbral económico que garantice una elemental...

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