STSJ Canarias 1322/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteOSCAR GONZALEZ PRIETO
ECLIES:TSJICAN:2014:2301
Número de Recurso486/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1322/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. F.C.C. S.A. contra sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 dictada en los autos de juicio nº 0000781/2011-00 en proceso sobre Otros derechos laborales individuales, y entablado por D./Dña. Miguel Ángel contra D./Dña. F.C.C. S.A., FOGASA y AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Miguel Ángel, en reclamación de Derechos-Cantidad siendo demandados FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 27.12.2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora presta servicios por cuenta y dependencia de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas SA, con antigüedad de 17.06.2002, categoría profesional de peón y salario según Convenio Colectivo de Empresa.

Presta servicios en el centro de trabajo de Servicios Complementarios Mecanizados de Las Palmas de Gran Canaria

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito de empresa de los servicios Complementarios Mecanizados de la empresa FCC SA, para el periodo 2006-2010, publicado en el Anexo al BOP de Las Palmas nº 63, de 16 de mayo de 2008 y actualización de la Tabla Salarial para el año 2009-2010, publicada en el Anexo al BOP nº 148, de 19.11.2010.

En su art. 8 establece como realizar el cómputo de la jornada anual estableciendo que los contratos de lunes a domingo se computarán con los días naturales del año, menos los festivos, descansos reglamentarios, festivos no recuperables y vacaciones.

TERCERO

El horario de trabajo del actor es de las 06.00 horas a las 12.40 horas del día siguiente, lo que supone una jornada de trabajo diaria de seis horas y cuarenta minutos. Si la prestación del servicio concluye antes de la hora prevista para la finalización de la jornada el superior jerárquico autoriza que el operario pueda abandonar el centro de trabajo, dando por finalizada la jornada.

CUARTO

El régimen de libranzas es el que sigue.

  1. - 7 trabajados-1libre.

  2. - 7 trabajados-1libre.

  3. - 7 trabajados-1libre.

  4. - 7 trabajados-1libre.

  5. - 7 trabajados-1libre.

  6. - 7 trabajados-2 libres,

Comenzando nuevamente la secuencia.

QUINTO

La jornada anual para el año 2010 resulta del siguiente cálculo:

Días naturales del año: 365 días.

Vacaciones 2007: 37 días.

Festivos no recuperables: 15 días.

Descansos semanales: 70,50 días (47 semanas anuales una vez descontadas las vacaciones multiplicado por día y medio de descanso semanal).

Total jornadas de trabajo: 242,50 días.

Así, siendo la jornada diaria de 6,40 horas, la jornada anual del año 2010 en horas es de 1.616,66 horas.

SEXTO

Conforme a los turnos de trabajo, la parte actora prestó servicios en el año 2010 un total de 281 jornadas, lo que equivaldría a 1.873,33 horas, conforme a los cálculos del hecho probado anterior.

SÉPTIMO

Las horas de exceso de jornada realizadas por el actor ascienden a 256,67 horas.

OCTAVO

El valor de la hora ordinaria atendiendo a la jornada de 1.616,66 horas asciende a 11,28 euros, y la de la hora extraordinaria asciende a 19,74 euros.

NOVENO

La cantidad reclamada por el actor con respecto al exceso de jornada del ejercicio 2010 asciende a 5.066,67 euros.

DÉCIMO

En fecha 13 de julio de 2010 el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, Sala de lo Social, dictó sentencia correspondiente a un procedimiento de conflicto colectivo (recurso de suplicación nº 1975/2009), declarando el derecho de los trabajadores a disfrutar de día y medio de descanso semanal efectivo mediante un sistema rotatorio.

UNDÉCIMO

En fecha 07.07.2011 se presentó papeleta de conciliación en el Semac, teniendo lugar el preceptivo acto de conciliación el 14.07.2011 concluyendo el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que teniendo por desistida a la parte actora de su demanda contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y estimando la demanda interpuesta por D. Miguel Ángel frente a la FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente, y a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.066,67 euros).

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., siendo impugnado por la actora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, con categoría de peón, y condena a la demandada al abono de determinadas diferencias salariales. Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende las siguientes modificaciones fácticas:

la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente adición: "el artículo 8 del convenio colectivo de aplicación establece que la duración máxima de la jornada laboral de trabajo para todo el personal afectado por el presente convenio será de 40 horas semanales, en jornada contínua de lunes a sábado, teniendo un descanso mínimo semanal de día y medio. A excepción de los trabajadores de las brigadas móviles mecanizadas, con contrato de lunes a domingo, aumentándose los días de vacaciones así como el ajuste del tiempo de trabajo. En cambio, para los contratos de lunes a domingos la jornada anual será el resultado de los días naturales del año, menos festivos, descansos reglamentarios, festivos no recuperables y vacaciones."

soporte documental folios 38, 69 a 78 de las actuaciones.

  1. La sustitución del hecho probado quinto por el siguiente texto: ".La jornada anual para el año 2010 resultó ser la siguiente:

    Días naturales 365

    Vacaciones 37

    Festivos 15

    Descanso Semanal 52

    Total jornadas año 261x 6 horas 40 minutos (6,66)= 1.740,87 horas.".

    Soporte documental: foliso 38, 69 a 78 y 79 de las actuaciones.

    La sustitución del hecho octavo por el siguiente texto: "importe total anual (salario actor): 18.144,09 euros; jornada anual: 1.740,87 horas, Valor hora ordinaria: 10,42; valor hora extra: 18,24 euros.

    Soporte documental: folios 69, 38, 47 y 79 de las actuaciones.

    La sustitución del hecho probado décimo por el siguiente texto: Sentencia de 30/06/05 del TSJ de Las Palmas y Sentencia del 29/09/11 declarando ambas que no se conculca el descanso semanal.

    Soporte documental folios 101 a 106 de las actuaciones.

    La adición de un nuevo hecho duodécimo: "El actor ha prestado servicios un total de 11 días festivos en el año 2010 habiendo percibido la cantidad de 536,91 #...".

    En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  2. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  3. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  4. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan...

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