STSJ Galicia 562/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2014:7481
Número de Recurso221/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución562/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00562/2014

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO DE APELACION Nº. 221/2014

APELANTE: COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

APELADA: Romulo

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS .

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ,PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a ocho de octubre de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 221/14 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por LA COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA, representada por el Procurador DON JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA y dirigida por el Letrado DON JESUS GARCIA PORTO, contra la SENTENCIA de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el Procedimiento Abreviado que con el número 232/13 se sigue en dicho Juzgado, sobre Concurso Oposición. Es parte apelada DON Romulo, no personado en recurso.

Siendo Ponente la Magistrada ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Estimando totalmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado número 232/2013, entre las siguientes partes: como recurrente, DON Romulo, representado y asistido por la Letrada Sra. Rodríguez López, siendo parte demandada La Compañía de Radio Televisión de Galicia, representada y asistida por el Letrado Sr. García Porto; sobre impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 19/5/2012 dictada por el Tribunal número 2 en cuya virtud se desestimaban las alegaciones presentadas por el actor respecto de la puntuación que le fue conferida en la lista provisional de baremación de méritos en la fase de concurso, Declaro la nulidad de la resolución impugnada, con expresa condena a la Administración demandada a que reconozca la puntuación que corresponda a la valoración que debe de realizar por los méritos alegados por el recurrente en concepto de "servicios prestados", retrotrayendo el procedimiento al momento procesal oportuno a dichos efectos, con las consecuencias inherentes a tal declaración; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada hasta un máximo de 500 euros".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia numero 80/2014, de 5 de febrero de 2014, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela, en autos de procedimiento abreviado numero 232/2013, que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por don Romulo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29/05/2012 del Tribunal número 2 del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes pro personal laboral fijo en la Compañía de Radio Televisión de Galicia (en adelante CRTG) y sus sociedades, Televisión de Galicia, S.A y Radiotelevisión de Galicia, S.A., convocado por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección General de la citada Compañía.

SEGUNDO

El recurrente participa por la categoría de Técnico de Control de Radio. En la fase de oposición, le fue otorgada la puntuación de 114,00 puntos.

Por resolución de 14/02/2012 se procede a la apertura de la fase de concurso, concediendo plazo de 15 días naturales para presentación de la documentación acreditativa de los meritos alegados.

Si bien, con anterioridad a su dictado, la entidad convocante, facilitó a los participantes un informe de servicios prestados para la Compañía, fechado el del recurrente en la primera instancia el día 13/02/2012 y que aporta como documento numero 6 de los adjuntos al escrito de demanda.

Publicadas las listas provisionales de las puntuaciones de la fase de concurso, por resolución de 25/04/2012 del Tribunal calificador numero 2, se concede plazo de 10 días naturales, a contar desde el siguiente a su publicación, para presentación de reclamaciones.

Al serle otorgado 0 puntos en la fase de concurso, a consecuencia de no haberle sido computados los servicios prestados para Radio Televisión de Galicia, S.A., presenta la correspondiente reclamación, que es desestimada por el tribunal calificador en resolución de 29/05/2012, confirmando la puntuación que le fue atribuida en los listados provisionales de la fase de concurso.

La referida resolución, si bien considera presentada en plazo la documentación oficial acreditativa de los servicios prestados, el recurrente habría incumplido el inciso final de la base 8.4.1, según la cual y rubricada la base 8.4. Documentación acreditativa de servicios prestados, dispone,

8.4.1. Servicios prestados en la CRTVG y sus sociedades.

Los méritos que se aleguen por servicios prestados en la CRTVG y sus sociedades se acreditarán mediante fotocopias compulsadas de contratos laborales, nóminas o cualquier otra documentación oficial, debiendo constar en todo caso la categoría laboral y el tiempo de servicio en ella. Asimismo, se acompañará siempre certificado de vida laboral.

Siendo la circunstancia determinante no haber presentado el certificado de vida laboral, en el plazo de 15 días naturales siguientes al dictado de la resolución de 14/02/2012 de apertura de la fase de concurso, considerando que su aportación en momento posterior al vencimiento del plazo de presentación, en concreto, en trámite de alegaciones al listado provisional de arenación de méritos, determina su extemporaneidad.

TERCERO

Desde la sentencia dictada en interés de ley de 04/02/2003, recurso de casación numero 3437/01, el Tribunal Supremo elabora y aplica la denominada doctrina sobre la subsanación de meritos defectuosamente acreditados, al amparo del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común . Prevista para los casos no de extemporánea presentación de los meritos alegados, sino de defectuosa acreditación de los mismos. Se asienta en la introducción de criterios de racionalidad y proporcionalidad en la interpretación de las bases, en garantía del derecho de acceso a las funciones públicas ( articulo 23.2 C.E .) y por exigencias del articulo 9.3 C.E, descartando aquellas formales y rigoristas que, por excesivas, obstaculizan la prioridad que ha de darse a quien en un proceso selectivo ha alcanzado cotas mayores, en materia de merito y capacidad. Y sin entender que, en tales casos, se haya ignorado o desatendido el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Con base en esta construcción doctrinal, se ha permitido la subsanación, como tramite que prevé el artículo 71 del texto legal citado, cuando el merito ha quedado acreditado en tiempo en sus aspectos sustantivos, aunque los formales no quedaran satisfecho u observados.

A partir de esta regla general, la jurisprudencia ha descendido a una casuística...

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