SAP Castellón 238/2014, 7 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2014
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
Fecha07 Julio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 256 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaros

Juicio Verbal número 853 de 2013

SENTENCIA NÚM. 238 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a siete de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecisiete de febrero de dos mil catorce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaros en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 853 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña María Antonieta, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Mercedes Marzá Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Cinta Costa Torné, y como apelado, Victoriano, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Sebastián Sierra Vives.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de D. Victoriano, contra Dña. María Antonieta :

  1. - Condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.394,37 euros), en concepto de rentas y cantidades asimiladas, mas los intereses legales devengados

  2. - Condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento Déjese sin efecto la diligencia de lanzamiento previsto para el próximo día 18-3-2014 a las 10.00 horas. -".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña María Antonieta, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la dictada en primera instancia, se absuelva a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de junio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de junio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de julio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por D. Victoriano contra Dª María Antonieta, en la que ejercitaba la acción de desahucio y acumulada la de reclamación de rentas y cantidades asimiladas por un importe que concretó en el acto del juicio en la suma de 5.394,37 #.

Dicha demanda fue estimada en la Sentencia dictada en primera instancia y es la parte demandada la que interpone recurso de apelación. Alega en el mismo en primer lugar que dejó definitivamente el local en fecha 20 de diciembre de 2013, por lo que entiende que nada adeuda por rentas o cantidades asimiladas de un periodo posterior a esta fecha. En segundo lugar se refiere a que el Impuesto de Bienes Inmuebles no debe abonarlo porque nada se pactó en este sentido en el contrato. Se refiere además a que entregó en concepto de fianza la cantidad de 2.000 #, y a que se llegó a un acuerdo para no pagar la renta durante el periodo en que el local estuvo cerrado por falta de conexión de luz, lo que se produjo durante un mes y medio, por lo que teniendo en cuenta la fecha en que abandonó el local el actor le debe la cantidad de 500 #. Añade que el aire acondicionado estaba averiado y la salida de humos rota, posibilitando la entrada de agua en la cocina y que se quemara el motor de la campana extractora, por lo que se le adeuda, de acuerdo a las facturas aportadas la cantidad de 1.736,52 #. Hace mención a la Sentencia dictada en un juicio de faltas en el que se condenó al demandado por cortar el agua y el tubo de extracción de humos. E indica en el último fundamento de derecho que no procede la consignación a que se refiere el artículo 449-1 de la LEC porque en el presente procedimiento no cabe el lanzamiento al haber hecho entrega ya de las llaves del local.

SEGUNDO

Debemos decidir en primer lugar si el recurso de apelación resulta admisible, a pesar de no haber consignado la parte la cantidad objeto de condena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 449-1 de la LEC .

Nuestro criterio en esta cuestión es acorde con el que expone la parte apelante, por lo que entendemos que el recurso de apelación ha sido correctamente admitido aun cuando la parte no haya consignado el importe de la cantidad objeto de condena, desde el momento en que en el acto del juicio se entregaron las llaves de la vivienda y no nos encontramos en el supuesto en que se haya acordado por ello el lanzamiento.

Podemos recordar en este sentido lo que esta Sala ya ha establecido con anterioridad sobre esta cuestión, pudiendo citar el contenido de nuestro Auto núm. 419, de fecha 26 de septiembre de 2007, en cuanto nos referíamos a que " En efecto, dispone el art. 449.1 LEC que "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

Se trata de una exigencia que, ya existente en el artículo 148. 2 LAU 1964, constituye un medio de conjurar el riesgo de que se planteen recursos con ánimo dilatorio, permitiéndose por otra parte que se asegure el cumplimiento de la resolución recaída ( SSTC 29/1993 y 343/1994 ). Como se decía en la STS de 26 de octubre de 1998 ( STS 204/1998 ), la consignación de rentas para recurrir representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador.

Pues bien, si no se discute que la razón de imposición del señalado requisito de procedibilidad es la dicha, partiendo del mismo fundamento de la norma habremos de llegar a la conclusión de que aquella exigencia de consignación no tiene razón de ser en aquellos casos en que sea por el aquietamiento del arrendatario demandado y vencido -que no recurre la condena al lanzamiento, sino solamente la referida al pago de cantidades-, sea por el voluntario desalojo de la finca arrendada y su puesta a disposición del arrendador demandante, ha desaparecido el riesgo de que se prolongue abusivamente la ocupación de la finca sin la justa contrapartida del pago de la rentas.

Esto es lo que sucede en el presente caso en que, como acredita la quejosa y no se cuestiona por el resolvente de primer grado, la demandada desalojó del...

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