SAN 182/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:4386
Número de Recurso191/2014

SENTENCIA

Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 191/14 seguido por demanda de SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL STR (letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano) contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO (letrado

D. Daniel García Arrazuvi), FITEQA-CCOO DE MADRID (letrada Dª Blanca Suárez Garrido), SINDICATO USO (letrado D. José Manuel Castaño Holgado), FITAG-UGT, SINDICATO ELA-STV, SINDICATO LAB y SINDICATO CIG (no comparecen) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 26-06-2014 se presentó demanda por SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL STR contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, FITEQA-CCOO DE MADRID, SINDICATO USO FITAG-UGT, SINDICATO ELA-STV, SINDICATO LAB y SINDICATO CIG. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11-11-2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: El SINDICATO DE TRABAJADORES DE REPSOL (STR desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, así como la aclaración de la misma, pretendiendo, por consiguiente, una sentencia en los términos siguientes: " I:- Respecto la petición principal del suplico toda vez que entiende esta parte que las Estaciones de Servicio no constituyen centros de trabajo a efectos del artículo 1.5 del ET y por ende del 5.1.del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, se declare que la circunscripción electoral de la empresa ha de ser el conjunto de EESS que tenga CAMPSA en la Provincia con el mismo número de cuenta de cotización a la Seguridad Social y CIF.II.-.Con carácter subsidiario esta parte solicita para el caso de que la Audiencia entendiera que las EESS de Campsa constituyen centros de trabajo a los efectos mencionados, sé declare de aplicación el artículo 63.2 del ET que impone la agrupación todos los centros de trabajo en el ámbito provincial o municipios limítrofes cuando la suma de los trabajadores adscritos a los mismos sumen 50 o más trabajadores.III.- Que esta parte viene a desistir del último punto de la petición subsidiaria del suplico referida a la interpretación del artículo 57 del Convenio colectivo del sector" . Mantuvo, a estos efectos, que las estaciones de servicio no son centros de trabajo, puesto que no son organizaciones productivas con organización específica, como han concluido múltiples resoluciones judiciales. Denunció, por otra parte, que los sindicatos codemandados vienen convocando elecciones provinciales, con arreglo a lo dispuesto en el art. 63.2 ET, cuando así les conviene, oponiéndose a convocatorias sindicales promovidas por el sindicato demandante. - Han impugnado, por otro lado, elecciones en Estaciones de Servicio, cuando se han convocado por el sindicato demandante. Defendió, por consiguiente, la necesidad de despejar si la Estación de Servicio es o no centro de trabajo y de ser así, determinar que la circunscripción electoral ha de ser necesariamente la provincia. CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIOS, SA (CAMPSA desde ahora) se opuso a la demanda, negando, en primer término, que pueda trasladar unilateralmente a sus trabajadores, debiendo seguir, por el contrario, las reglas del art. 40 ET, en relación con el art. 19 del Convenio de Estaciones de Servicio . Sostuvo, en segundo lugar, que las Estaciones de Servicio son centros de trabajo, puesto que disponen de su propia estructura de mando y una organización propia homogénea, habiendo sido dadas de alta como tales centros de trabajo ante la Autoridad Laboral y disponiendo de los correspondientes libros de visitas. Destacó finalmente que en la empresa se han elegido aproximadamente 400 delegados de personal, elegidos en las Estaciones de Servicio, puesto que el único centro con más de 50 trabajadores es el de oficinas centrales, que está ubicado en Madrid. FITEQA-CCOO (CCOO desde aquí) se opuso a la demanda y excepcionó inadecuación de procedimiento, por cuanto la resolución del litigio obligaría a pronunciarse sobre cada una de las Estaciones de Servicio existentes en la empresa. Admitió que el 13-05-2011 CCOO y UGT suscribieron un acuerdo, mediante el que pactaron centralizar las elecciones sindicales a nivel provincial, aunque dicho acuerdo no se había desplegado con carácter general en la empresa. Admitió, que STR había promovido elecciones sindicales en determinadas Estaciones de Servicio. Destacó finalmente que no era aplicable lo dispuesto en el art. 63.3 ET, por cuanto ningún centro de trabajo de la empresa tenía 50 trabajadores en ninguna provincia. La UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES (USO desde ahora) solicitó una sentencia conforme a derecho. STR se opuso a la excepción propuesta, porque concurren, a su juicio, todas las exigencias del art. 153.1 LRJS .

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: -La empresa no tiene capacidad para trasladar unilateralmente a los trabajadores a estaciones servicio sino a través del art 40 ET y art. 19 del Convenio. -Cada estación de servicio es un centro de trabajo que tiene encargado general, estructura de ventas y libro de visitas.

Hechos pacíficos: -Hay delegados de personal elegidos. -Al menos en Sevilla, Ciudad Real y Alicante hay Comités Provinciales. -En Mayo 2011 se firma un pacto entre empresa CC.OO y UGT en el que se establece el marco electoral de la provincia. -STR no firmó el pacto. STR es una escisión de UGT cuando se constituyen, se promueven preavisos en estaciones de servicios. -No hay centros de 50 o más de 50 trabajadores salvo en Madrid Oficinas.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- STR es un sindicato implantado en la empresa CAMPSA, originado en una escisión de la sección sindical de UGT en la empresa. SEGUNDO . - La distribución de las Estaciones de Servicio de CAMPSA en cada provincia, así como los trabajadores adscritos a cada una de ellas, se describe en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido. - En las provincias de Almería; Teruel; Cuenca; Guadalajara; Ávila; Palencia; Segovia; Soria; Zamora; Cáceres; Lérida y Orense, según los propios datos proporcionados por STR, la suma de trabajadores de todos los centros de trabajo de cada provincia es inferior a 50 y ninguno de los centros de trabajo tiene 10 o más trabajadores. - En los centros de trabajo de Jaén; Baleares; Cantabria; Ciudad Real; León; Salamanca; Castellón y La Rioja la suma de trabajadores supera los 50, pero en ninguno de los centros hay 10 trabajadores o más. - Por el contrario, en las provincias de Cádiz; Córdoba; Granada; Huelva; Málaga; Sevilla; Tenerife; Las Palmas; Asturias; Zaragoza; Huesca; Toledo; Burgos; Valladolid; Barcelona; Valencia; Gerona; Tarragona; Badajoz; Coruña; Lugo; Pontevedra; Álava; Navarra; Murcia; Madrid; Vizcaya y Guipúzcoa además de sumar 50 o más trabajadores, tienen algún centro o centros con más de 10 trabajadores, aunque muy minoritarios con respecto a los centros con menos trabajadores. TERCERO. - La empresa ha dado de alta a las Estaciones de Servicio como centros de trabajo ante la Autoridad Laboral. - Un número importante de las Estaciones de Servicio de la empresa demandada traen causa en el cambio de titularidad de las mismas. CUARTO . - Las Estaciones de Servicio de CAMPSA tienen un encargado general, aunque algunas de ellas comparten encargado. - Su organización es homogénea, salvo por el número de trabajadores adscritos a cada estación y se dedican esencialmente al suministro de combustible, carburantes y análogos para la automoción y, en su caso, tiendas de conveniencia, cuyo abastecimiento y reglas de comercialización las decide la dirección de CAMPSA, al igual que la política de personal. QUINTO . - En la empresa demandada se han celebrado múltiples elecciones a delegado de personal, donde la circunscripción electoral era la estación de servicio. SEXTO . - El 13-05-2011 CCOO y UGT suscribieron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido. - Al momento de suscribirse el acuerdo existían los siguientes comités de empresa: Alicante, A Coruña, Asturias, Cantabria, Guipúzcoa, Mallorca, Murcia, Navarra, Pontevedra, Tenerife, Valencia y Vizcaya. - Los firmantes se comprometieron a iniciar conjuntamente los procesos electorales en aquellas provincias donde existan más de 50 trabajadores, señalando...

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