SAP Valencia 293/2003, 22 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
Número de resolución293/2003
Fecha22 Abril 2003
Categoríaexceptio non adimpleti contractus,cesión de créditos

SENTENCIA nº 293

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADAS

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña Olga Casas Herráiz

En la ciudad de Valencia, a 22 de abril de 2003.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha once de octubre de dos mil dos, recaída en autos de juicio cambiario nº 172 de 2002, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada SEMILLEROS SAN CAYETANO S.L., representada por el Procurador Sr. Alario Mont y asistida del Letrado Don Miguel Ramón Domenech, y, como apeladas, la demandante BANCO SANTANDER TRAL HISPANO S.A., representada por el Procurador Sr. Diaz-Panadero Sandoval y asistida del Letrado Don Jaime Navarro Luna, y la codemandada ELESAR INTERNACIONAL S.L.

Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: Centro de Documentación Judicial

CAYETANO S.L. y ELESAR INTERNACIONAL S.L. despachando ejecución contra bienes y rentas de las entidades demandadas a cubrir la cantidad de 5.741,44.- euros de principal, con más los intereses legales, gastos y costas procesales, a cuyo pago vienen condenadas.>>

SEGUNDO

La defensa de SEMILLEROS SAN CAYETANO S.L. interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que: ·El documento bancario que alega para sostener que se ha producido una novación en la deuda no es un mero apunte contable, acredita un cargo en la cuenta corriente de ELESAR INTERNACIONAL. Es decir, el banco carga la deuda en la cuenta de su cliente y cuando ve que el saldo no la cubre activa de nuevo el efecto cambiario y se dirige contra la apelante. ·Respecto de la segunda causa de excepción, el juzgador interpreta el artículo 347 y 348 del C. de Comercio sin otorgarle al requisito de notificación al deudor el carácter de necesario para la efectividad de la cesión. Sin embargo, este requisito es necesario para la legitimación ejecutiva del demandante, pues la razón de ser de la cláusula no a la orden es precisamente limitar la transmisibilidad del titulo sin el cumplimiento de los requisitos legales.

·Subsidiariamente, cabe la estimación de la excepción te relativa al incumplimiento del contrato objeto de la emisión del pagaré, en base a la inhabilidad de la materia entregada por las siguientes razones: oComo acredita la pericial, la mercancía es absolutamente inhábil para su fin, el defecto es absoluto. oTras la entrada en vigor de vigente LEC ya no cabe el criterio de no aplicar la exceptio non rite adimpleti contractus ya que el procedimiento cambiario ha dejado ya no tiene un carácter sumario al atribuirle efecto de cosa juzgada a lo que en el mismo se discuta (artículo 827.3 de la LEC) siendo un verdadero procedimiento ordinario verbal con todas las garantías.

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso por un plazo de diez días, la defensa de la ejecutante presentó escrito de oposición al recurso.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 14 de abril de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El documento bancario que la recurrente señala como revelador de que se produjo una novación de la deuda carece de la eficacia jurídica que le atribuye. Ese documento sólo acredita la presentación del pagaré al cobro en la cuenta corriente de la endosante ELESAR INTERNACIONAL, y producido el impago, el tenedor se dirige contra ésta y contra la libradora, hoy apelante.

SEGUNDO

Respecto de la segunda causa de excepción, el art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece la aplicación al pagaré del régimen jurídico previsto en la misma Ley para la letra de cambio, en todo lo que no sea incompatible con la naturaleza de aquel título, y en concreto las disposiciones relativas al endoso (arts. 14 a 24 de la Ley Cambiaria). Señala el art. 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque que, cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. A su vez, el art. 24 de la misma Ley dispone que la cesión ordinaria transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio. En virtud del citado art. 24, que guarda perfecta armonía con los arts. 1212 y 1528 del Código Civil, reguladores de los efectos que produce la transmisión activa de la obligación en el derecho común, el crédito se transmite al cesionario en toda su integridad, extensión y contenido, sin más alteración que el cambio de acreedor, con todos sus derechos accesorios y privilegios, de manera que al cesionario le corresponden las mismas acciones que tenía el acreedor cedente para exigir el cumplimiento de la obligación frente al deudor cedido. Por consiguiente, en los casos de cesión ordinaria de un crédito cambiario, el cesionario del título puede ejercitar también la acción ejecutiva que pudiera corresponder al cedente, sin que esta consecuencia, inherente a la...

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