Resolución nº 00/361/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (23/01/2014) en los recursos de anulación que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestos por la entidad X, S.A. con número de identificación ..., y actuando en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de fecha 18 de julio de 2013, dictada por este Tribunal Económico-Administrativo Central, en la que se inadmitían por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas (nº ... y ...) interpuestas respectivamente contra la resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo nº ... que deniega la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas en el ámbito de aplicación del IVA español por un empresario o profesional no establecido, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 01-2007 a 12-2007, por un importe de 81.629,80 euros y contra la resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo nº ... que deniega la solicitud de devolución de las cuotas de IVA soportadas en el ámbito de aplicación del IVA español por un empresario o profesional no establecido, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 01-2008 a 12-2008, por un importe de 108.190,68 euros, dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT el 1 de octubre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

X, S.A. presentó con fecha 9 de mayo de 2008 una solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, referida al período 01-2007 a 12-2007, por un importe de 81.629,80 euros, así como en fecha 15 de junio de 2009 otra solicitud referida al período 01-2008 a 12-2008, por un importe de 108.190,68 euros.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA No Residentes, del Departamento de Gestión Tributaria, dictó con fecha 14 de junio de 2010, sendos acuerdos de denegación de devolución nº ... y nº ... respectivamente, relativos al impuesto y periodos referidos anteriormente.

Las notificaciones se practican el día 12 de julio de 2010.

El 5 de agosto de 2010 la entidad reclamante interpone sendos recursos de reposición contra los acuerdos de denegación descritos, que son resueltos con fecha 1 de octubre de 2010, confirmando los acuerdos impugnados.

Las notificaciones se practican el 18 de octubre de 2010.

No conforme, con fecha 19 de noviembre de 2010 la parte actora interpone las reclamaciones económico-administrativas nº ... y ..., ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, respectivamente contra los acuerdos citados.

Con fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal Central dicta resolución acumulada de las mencionadas reclamaciones económico administrativas, declarando la inadmisión de las mismas por extemporáneas, en los siguientes términos expuestos en su fundamento de derecho segundo:

Es decir, de todo lo anterior, cabe concluir, que si la fecha de notificación de los acuerdos que desestiman los recursos de reposición interpuestos objeto de impugnación es el 18 de octubre de 2010, el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa concluye, en principio, el 18 de noviembre de 2010, puesto que es el día en que finaliza el plazo de un mes computado de “fecha a fecha” en los términos antes descritos.

Se dice que el último día del plazo para la interposición de las reclamaciones es, en principio, el día 18 de noviembre de 2010, porque hay que tener en cuenta, además de la fecha de inicio del cómputo del plazo y la forma en que debe computarse dicho mes de interposición, la posible aplicación de los apartados 3 y 5 del artículo 48 la Ley 30/1992 relativos a los días inhábiles. Es decir, hay que analizar si el día 18 de noviembre de 2010, que es el día que en principio finaliza el plazo para la interposición de las reclamaciones económico-administrativas es día hábil o no. Para ello, se hace necesario, en este caso, acudir al calendario laboral oficial correspondiente a la sede del órgano administrativo competente para el trámite de que se trate, que en el presente caso es Madrid, como sede de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria. Consultado el mencionado calendario, el día 18 de noviembre de 2010 no es día inhábil en la citada Comunidad, por lo que el plazo para la presentación de las reclamaciones finalizó el citado día 18 de noviembre de 2010.

Las actuales reclamaciones económico-administrativas han sido presentadas el día 19 de noviembre de 2010, por lo que este Tribunal debe declarar su inadmisibilidad por extemporáneas .

La notificación se practica a la parte actora con fecha 27 de septiembre de 2013.

SEGUNDO:

Con fecha 14 de octubre de 2013, la parte actora interpuso recurso de anulación, expresando su disconformidad con dicho fallo, no estando conforme con la inadmisión de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, manifestando que se ha declarado indebidamente la inadmisibilidad del recurso, aludiendo a una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2011 (nº recurso 2899/2007), manifestando que tanto la sentencia referenciada como el presente caso se refieren a una extemporaneidad “por un solo día” respecto a la interposición del recurso o la demanda. Solicita por tanto la anulación de la resolución de referencia y que proceda a dictarse resolución que entre a valorar el fondo de la cuestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de los recursos de anulación que se examinan, que han sido interpuestos por persona legitimada de confor midad con lo prevenido en el 232 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO:

Con carácter previo al examen de la cuestión planteada mediante recurso de anulación, es decir la incorrecta inadmisión de las reclamaciones, hay que referirse a la acumulación.

El artículo 230 de la Ley 58/2003 sólo se refiere literalmente a la acumulación de reclamaciones y no regula expresamente la posibilidad de acumular recursos de anulación entre sí, ni tampoco un recurso o recursos de anulación con la reclamación o reclamaciones cuya resolución o resoluciones ha sido recurrida o recurridas mediante recurso o recursos de anulación. Sin embargo, este Tribunal mantiene desde hace tiempo el criterio de acumular los recursos de anulación referidos a distintas reclamaciones cuando éstas se acumularon previamente y, además, al resolver el recurso de anulación, si se estima el mismo, se entra a resolver en la misma resolución la reclamación planteada cuando resulte posible desde el punto de vista práctico, aunque no se acumule propiamente el recurso con la previa reclamación.

Sentado lo anterior, este Tribunal procede a acumular los dos recursos de anulación en que se ha desagregado el escrito presentado contra la resolución que declara la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas referenciadas.

TERCERO:

El artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone en relación con el recurso de anulación:

“Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior”.

Asimismo, el artículo 60 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la citada ley en materia de revisión en vía administrativa, relativo al recurso de anulación establece:

1. El recurso de anulación a que se refiere el artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá interponerse contra los acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económica administrativa. La competencia para resolver corresponderá al órgano del tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida”.

De conformidad con lo expuesto, el interesado podrá interponerse ante el tribunal que dictó la resolución, el recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los supuestos y causas tasadas que se establecen:

  1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

  2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

  3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

    La entidad reclamante invoca como motivo de impugnación de la resolución el artículo 239.6.a) de la Ley 58/2003, al entender que en este caso concurren idénticas circunstancias que las descritas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2011 (nº recurso 2899/2007), por lo que se ha declarado incorrectamente la inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas.

    La litis se sitúa, por tanto, en la determinación del “dies ad quem” en el cómputo de los plazos por meses en vía administrativa. Sobre la interpretación que haya de darse a las normas sobre cómputo de plazos en el orden administrativo es criterio jurisprudencial reiteradamente consolidado que en los plazos establecidos por meses o años éste concluye el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en distintas sentencias, por todas se puede citar la sentencia de 24 de octubre de 2013, nº de recurso 722/2013, en la que se hace constar en su fundamento de derecho segundo lo siguiente:

    SEGUNDO .- Articula la parte recurrente su recurso en tres motivos, que aunque no los encuadra en ninguno de los motivos relacionados en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , sin embargo, en la medida en que en el escrito de preparación del recurso de casación, anuncio que el recurso se interpondría con base en el apartado d) del artículo 88.1) LJCA , entenderemos que los referidos tres motivos en que se articula el recurso de casación, quedan amparados en el referido motivo. Examinaremos a continuación, cada uno de los motivos.

    En el primero de ellos, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 235.1 de la LGT 58/2003. Pues bien, en el desarrollo del mismo, la parte, sin poner en cuestión la vigente doctrina de este Tribunal sobre dies ad quem en el computo de los plazos por meses en vía administrativa aplicada por la sentencia impugnada -así lo hace constar expresamente en su recurso-, pretende, como ya hizo en la instancia, con base, a su juicio, en determinadas circunstancias de excepción concurrentes en el caso de autos- a la fecha de los hechos no era conocida, consolidada ni constante la jurisprudencia aplicada por la sala de instancia; posible integración del artículo 135.1 LEC y la injustificable dilación del procedimiento por espacio superior al cuatrienal de prescripción-, pretende que esta Sala, deje sin efecto la sentencia de instancia, y entre a conocer del fondo del asunto.

    Debe significarse, en relación con las circunstancias excepcionales que pretende hacer valer el recurrente, las siguientes precisiones. En primer lugar, y en contra de lo sostenido por la parte, que la jurisprudencia aplicable por la sala de instancia, era la ya aplicada por este Tribunal, con anterioridad a los hechos debatidos. En este sentido, ha de traerse a colación la sentencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 2013, dictada en le recurso de casación número 1539/2011 , en cuyo Razonamiento Jurídico segundo dice : " ....si bien es cierto que la jurisprudencia vino sosteniendo durante un tiempo que en los cómputos de los plazos de fecha a fecha el último día era el inmediato anterior del mes siguiente, sin embargo esta posición jurisprudencial ha sido claramente modificada con posterioridad, en el sentido de que el día final sea el equivalente del mes que corresponde a la notificación o publicación, tesis de la que se hacen eco, entre otras muchas, las sentencias de 25 de octubre de 1995 , de 31 de mayo y 2 de diciembre de 1997 y de 20 de junio y 14 de septiembre de 2000 , en las que se menciona copiosa jurisprudencia sobre el particular .

    Y en el mismo sentido nos pronunciábamos en la de 2 de abril de 2008 (recurso de casación

    323/2004):...".

    Es claro, por tanto, en contra de lo sostenido por la parte,que la jurisprudencia contenida en la sentencia impugnada, es anterior a los hechos ahora debatidos, en el que lo que se cuestiona es la presentación o no fuera de plazo de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAR de ... en fecha 2 de noviembre de 2004.

    En relación con la alegación relativa a la posible aplicación del artículo 135.1 LEC , es necesario traer a colación la doctrina de este Tribunal, contenida entre otras, en el Razonamiento Jurídico cuarto de sentencia de 6 de mayo de 2013, dictada en el recurso de casación nº 5320/2011 , en el que, en relación con el computo del plazo por meses, pretendía la parte allí recurrente, la aplicación del artículo 135.1 LEC , tal como ahora pretende la recurrente en este recurso, pronunciándose la Sala en los siguiente términos: "....Es verdad que, como ya hemos señalado, esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y que la normativa reguladora del recurso de amparo [ artículo 85.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre)] contiene una previsión igual, pero de aquella jurisprudencia y de esta regulación no cabe inferir un principio general que deba operar en el ámbito de las relaciones entre las Administraciones públicas y los ciudadanos, más en particular en el del cumplimiento de los plazos para interponer recursos en la vía económico-administrativa, máxime si se tiene en cuenta que, por lo dicho, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no lo impone así....".

    Es claro, por tanto, con base en la doctrina referida, que únicamente cabe aplicar el artículo 135.1 de la LEC en relación con plazos procesales, pero no, en relación con los administrativos.

    Por último, en relación con la pretendida prescripción, ha de ponerse de manifiesto, que dicha cuestión, es una cuestión de fondo, que este tribunal no puede examinar, teniendo en cuenta que para que este Tribunal pudiera entrar a conocer, es necesario, que la parte recurrente, hubiera articulado correctamente este motivo de recurso, lo que no ha hecho, conforme se examinará en el siguiente Razonamiento Jurídico.

    Pues bien, con base en lo expuesto, es evidente, a todas luces, que la pretensión de la recurrente contenida en este primer motivo, es improsperable, pues, además de que la doctrina relativa al dies ad quem en el computo de los plazos por meses en vía administrativa aplicada por la sentencia impugnada, es aplicable, con carácter general, sin excepción alguna, y con independencia de las determinadas circunstancia de cada supuesto, en todos los supuestos en los que el objeto de la discusión radique en la determinación del día final en el computo de plazo por meses, que es justamente lo que ahora sucede, en este caso, no se dan las circunstancias que pretende hacer valer el recurrente.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

    En el mismo sentido, entre otras, se pueden destacar las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012, recaída en el recurso de casación nº 3357 / 2009, de 20 de diciembre de 2012, recaída en el recurso de casación nº 1883/2012 y de 21 de febrero de 2013, recaída en el recurso de casación nº 6214/2011.

    Pues bien, la parte recurrente sostiene que las resoluciones de los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición en cuestión le fueron notificados el 18 de octubre de 2010, por lo que conforme al artículo 235 de la Ley General Tributaria, el plazo de un mes para interponer la reclamación comienza el día siguiente de su notificación, el 19 de octubre de 2010, cuestión que no resulta controvertida. Según la reclamante el plazo vencía el 19 de noviembre de 2010 y, por tanto, al haberse presentado las reclamaciones el mismo día 19 de noviembre de 2010, estaban interpuestas en plazo, invocando la referenciada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio de 2011.

    De acuerdo con lo expuesto, en relación con el cómputo de los plazos por meses para determinar el “dies ad quem”, se debe distinguir entre plazos procesales y administrativos. Teniendo esto en cuenta, la sentencia alegada por la parte actora (relativa a responsabilidad patrimonial y en donde se trata sobre el cómputo de plazos procesales) no resulta de aplicación al presente caso, que se refiere al cómputo de los plazos por meses en vía administrativa.

    Así las cosas, la pretensión de la parte recurrente se opone, radicalmente, a la doctrina reiterada del Alto Tribunal respecto al cómputo de los plazos por meses en vía administrativa, asumida por este Tribunal Central en múltiples resoluciones, entre otras muchas, las de fecha 27 de febrero de 2008 (RG 369/2007) o de fecha 20 de julio de 2010 dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (RG 1542/2010).

    A mayor abundamiento cabe precisar que la reclamación económico-administrativa es una clase de recurso administrativo y funciona como un presupuesto necesario y previo al recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que en ningún caso puede equipararse a una vía de impugnación del orden jurisdiccional. De hecho, los Tribunales Económico-Administrativos, pese a la independencia funcional de que gozan, están integrados en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y no en el Ministerio de Justicia.

    El artículo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé la aplicación supletoria de esta norma respecto a la regulación de los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, pero no respecto a los procedimientos administrativos. Dicha norma regula, entre otras cuestiones, el tiempo de las actuaciones judiciales, con especial referencia a la presentación de escritos dirigidos a los órdenes jurisdiccionales, y a la vez que amplía hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento el plazo de presentación, en su artículo 135 apartado 1, determina, en el apartado 2 de ese mismo artículo 135, la imposibilidad de hacerlo ante el Juzgado que preste el servicio de guardia, lo que llevó a la modificación del reglamento de los Aspectos Accesorios a las Acciones Judiciales que atribuía a los juzgados en funciones de guardia la obligación de atender a la recepción de escritos sujetos a plazo perentorio siempre que se dirigiera a cualquier orden jurisdiccional de la misma sede y tuviera entrada una vez concluida la jornada de trabajo del juzgado o tribunal de justicia destinatario del mismo. De esta forma, el sistema de presentación de escritos en la guardia se vio sustituido por la posibilidad de presentación alternativa ante el órgano jurisdiccional «ad quem» durante la mitad del día hábil siguiente, compensando el perjuicio que le supondría a las partes la disminución del plazo preestablecido.

    Sin embargo, la particular regulación procesal del orden jurisdiccional no puede extenderse al procedimiento administrativo de carácter tributario respecto al que el artículo 4 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil nada prevé, puesto que solo hace mención a su aplicación supletoria respecto a los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, pero no respecto a los procedimientos administrativos.

    Por ello, este Tribunal considera que no resulta de aplicación al caso controvertido lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se regula la presentación de escritos en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial, pero no ante los órganos económico-administrativos del Estado, como son los Tribunales Económico-Administrativos. El citado artículo resulta de aplicación a los plazos procesales, pero no en relación con los administrativos.

    El recurso de anulación es una última vía revisora de la administración económico-administrativa para corregir errores flagrantes que hayan podido cometerse en el procedimiento, como son los que figuran en el citado artículo 239, apartado 6 de la Ley General Tributaria, y no otros que, aunque pudieran tener conexión con los trámites a que alude el artículo no cumplan los elementales requisitos que la norma exige para interponer este recurso de anulación. Por tanto, sólo en el supuesto de que se den las circunstancias citadas, podrá admitirse el recurso y entrar a conocer del mismo, sin que, al socaire de esta causa, pueda intentarse un nuevo pronunciamiento sobre el asunto en cuestión.

    La naturaleza y carácter del recurso de anulación instaurado por la Ley General Tributaria que, en mayor garantía de los derechos de los interesados, se concede por la norma y que este Tribunal en la notificación de la resolución ha expresado como posibilidad de interposición contra la misma, impide que pueda llevarse a cabo una interpretación extensiva de los supuestos previstos en el artículo para acoger, más allá de los motivos tasados que el apartado 6 prevé.

    En este sentido, la entidad reclamante fundamenta su recurso en la incorrecta declaración de inadmisibilidad de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, pretendiendo que se entre a conocer del fondo del asunto.

    A estos efectos, examinados los expedientes relativos a la resolución impugnada, este Tribunal Central confirma la extemporaneidad de las reclamaciones interpuestas y por tanto su inadmisión, de modo que la mencionada resolución es correcta y adecuada a derecho sobre la base de los razonamientos en ella expuestos. Al no concurrir ninguna de las causas previstas en el indicado artículo 239.6 de la Ley General Tributaria, ni advertirse por este Tribunal causa o razonamiento alguno que invalide la fundamentación incluida en la citada resolución al considerarse correcta la declaración de inadmisibilidad, no cabe sino desestimar los presentes recursos de anulación confirmando la adecuación a derecho de la resolución impugnada.

    Por lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vistos los recursos de anulación interpuestos contra la resolución de este Tribunal Central de fecha 18 de julio de 2013 (R.G. 361/2077 y 419/2011) ACUERDA su desestimación.

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