STS, 27 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso16/2013
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial seguidos con el nº 16/2013, presentada por el Letrado D. Vicente Giner Vila, en nombre y representación de DON Severino , contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia , autos 467/12, seguidos a instancia de D. Severino contra FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Vicente Giner Vila, actuando en nombre y representación de D. Severino , presentó ante esta Sala demanda de error judicial, bajo la denominación de "recurso extraordinario de revisión por error judicial", contra la sentencia nº 281/2013, dictada el 20 de junio de 2013 (autos 467/2012) por el Juzgado de los Social nº 12 de Valencia, resolución que cobró firmeza, al no haber sido impugnada por el actor ni en suplicación ni por medio de aclaración, tal como pone de relieve el informe del propio Juzgado de origen.

SEGUNDO

Admitida la demanda y recabadas las actuaciones al Juzgado de procedencia, así como su preceptivo informe, una vez recibidos ambos, se dio traslado de la demanda a las demás partes del proceso de origen, a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal, habiendo evacuado el trámite todos ellos en el sentido de pedir la desestimación de la demanda.

TERCERO

Por Providencia de 4 de septiembre de 2014, al no haber solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista ( art. 236 LRJS ), se señaló para la votación y fallo el día 21 de octubre del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora achaca el presunto error a la sentencia dictada el día 20 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia (autos 467/12), que cobró firmeza al no haberse interpuesto contra ella recurso de suplicación, y ni siquiera haberse intentado la subsanación o aclaración de cualquier yerro que la misma pudiera contener.

En dicha resolución, se declara probado que el actor, el mismo que hoy pide la declaración de error judicial, tenía una antigüedad en la empresa demandada "de 31 de diciembre de 2002, si bien el demandante reclama una antigüedad de 02 de enero de 2001. (Folio 15 de autos)" [hecho probado primero].

La sentencia del Juzgado, al respecto de la antigüedad, razona que "el Fondo de Garantía Salarial [frente al que se dirigía la demanda en reclamación de cantidad por diferencias económicas en la indemnización por despido] no puede responder de una indemnización superior a la fijada en sentencia de despido conforme a la antigüedad que tiene reconocida el demandante, ya que sólo puede responder con carácter subsidiario de la deuda principal y con los límites de 30 días por año que se establecen en el artículo 33-2 párrafo último del ... Estatuto de los Trabajadores , años que no pueden ser otros que los fijados en la sentencia de despido de la que dimana la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial".

Sostiene la parte recurrente, en esencia, que la mencionada sentencia incurre en el error que denuncia porque la antigüedad que declara es inferior a la que consta en una fotocopia de la nómina que aporta e igualmente se deduce de la copia del Informe de Vida Laboral que así mismo acompaña.

SEGUNDO

Tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal postulan con carácter preferente la desestimación de la demanda por falta de agotamiento previo del recurso que cabía frente a la resolución tachada de errónea y, por ello, también hemos de ocuparnos en primer lugar de esta cuestión.

Como se deduce con claridad más que suficiente de nuestra doctrina (entre otras muchas, STS4ª 24-4-2002, R. 1063/01 , 2-6- 2005, R. 2/04 , y 25-11-2008, R. 5/08 ) al interpretar el art. 293.1.f) LOPJ , en el que se dispone de forma expresa que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento", resulta imprescindible haber intentado consumir todas las posibilidades que las leyes procesales otorgan para lograr la revocación de una resolución que se considere errónea o no ajustada a derecho. Y si bien existen remedios procesales que, en ocasiones, ofrecen dudas a este respecto, como puede suceder con el recurso de casación para la unificación de doctrina en determinadas materias, no es éste el caso que nos ocupa, en el que el demandante indudablemente pudo impugnar en suplicación tanto la sentencia que ahora califica de errónea como la que, previamente, al analizar su primera demanda por despido, ya estableció y declaró probada (hecho probado 1º) la misma antigüedad de 31-12- 2002 ( sentencia de 25-2-2010 , autos 963/09, del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia: folio 20 a 22 de las presentes actuaciones) que también en ella se consideró acreditada. La Sala, desde antiguo, viene manteniendo que "el hecho de que no se utilizara en momento oportuno la vía de la suplicación, que se encontraba abierta, impide luego el recurso de revisión, que es un remedio excepcional en cuanto supone ruptura de la cosa juzgada, y no un medio impugnatorio alternativo a los previstos en el ordenamiento procesal laboral para combatir las resoluciones del orden social de la jurisdicción" ( TS 27-1-1997, R. 3407/1995 ).

Esta misma solución es la que, en la actualidad, ofrece el párrafo tercero del art. 236.1 de la vigente LRJS cuando dispone que "se inadmitirá" la revisión "de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme", siendo así que, como vimos, la jurisprudencia siempre ha entendido que la firmeza, a estos efectos, entraña o presupone el agotamiento de todos los medios ordinarios de impugnación de la decisión judicial que pretenda revisarse, incluidos, de concurrir los presupuestos para ello, el incidente de nulidad de actuaciones ( art. 241 LOPJ ) o, de ser ese el caso, la audiencia al demandado rebelde (185 LRJS).

Sin necesidad, pues, de acudir siquiera a nuestra reiteradísima doctrina sobre la necesidad de que el error denunciado sea "patente, indubitado e incontestable", ninguna de cuyas cualidades, desde luego, parecen predicables respecto a la antigüedad reconocida al demandante, por más que no coincida con la que él mismo reivindicaba, ante la falta de cumplimiento de un requisito tan esencial para la viabilidad de la demanda por error judicial, no resulta posible entrar en el estudio del fondo de lo pretendido, de tal suerte que procede, por este solo motivo, la desestimación de dicha demanda; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial, interpuesta por la representación procesal de D. Severino respecto de la sentencia dictada el día 20 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia en sus autos nº 467/12, cuya resolución cobró firmeza, al no haberse interpuesto contra ella recurso de suplicación. Sin costas, dada la condición de trabajador del demandante.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Córdoba 521/2016, 7 de Octubre de 2016
    • España
    • 7 Octubre 2016
    ...menor sea un concepto jurídico indeterminado susceptible de ser considerado desde los prismas doctrinales que pone de relieve la S.T.S. de 27 de octubre de 2014 y los criterios generales establecidos en el art. 2-2 de L.O. 1/1996 ; y aunque en dicho interés no presenta duda la inclusión del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR