STS, 22 de Octubre de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso3474/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 3474/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Baleares contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 30 de junio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 829/2011 , interpuesto contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, de la reclamación de abono de parte del principal pendiente de la certificación final (nº 55), así como los intereses devengados por el retraso en el pago de esta certificación y de las certificaciones números 43 a 54, respecto del contrato de obras suscrito el 28 de junio de 2004, "Prolongación de la Autovía PM-1 (Palma-Palmanova) hasta el enlace norte de Paguera en Palma de Mallorca", así como el coste correspondiente al suministro eléctrico en las referidas obras. Ha sido parte recurrida la entidad PALMA- PALMANOVA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia de fecha 30 de julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva dice lo siguiente:" F A L L A M O S:

  1. ) SE DESESTIMA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

  2. ) ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

  3. ) DECLARAMOS la disconformidad a derecho del acto administrativo presunto impugnado, ANULÁNDOLO.

  4. ) CONDENAMOS A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA al abono a favor de la parte actora:

    - La cantidad de 641.650,01 euros como importe pendiente de pago del principal correspondiente a la certificación nº 55, más sus intereses legales.

    - Respecto de los intereses por demora en el pago de las certificaciones 43 a 55, la cantidad que resulte de las operaciones realizadas según las bases fijadas en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero.

    - Los intereses vencidos devengarán intereses legales desde la interposición del presente recurso contencioso.

    - La cantidad de 89.926,51 euros como importe de gastos de suministro eléctrico a cargo de la CAIB.

  5. ) Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de diciembre de 2013, se formaliza el presente recurso de casación, por la Comunidad Autónoma de Baleares, en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando que se estimara y se casara y revocara la sentencia.

TERCERO

Por el Letrado Don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de FERROVIAL AGROMAN S.A. Y AMAER E HIJOS S.A. Unión Temporal de empresas Ley 18/1982, abreviadamente PALMANOVA UTE, se formaliza la oposición al presente recurso en escrito que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando la inadmisión del recurso de casación, a excepción a la condena al pago del principal por importe pendiente de pago de la certificación numero 55, con imposición de costas y subsidiariamente en todo caso para el pago de la certificación numero 55 se desestime íntegramente el recurso de casación y se confirme la sentencia en todos sus términos, con imposición de costas.

CUARTO

Se fijó para votación y fallo el día 15 de octubre de 2014, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Alegación de inadmisibilidad parcial del recurso por parte de la recurrida, en cuanto a las certificaciones que, salvo la número 55, no alcanzan la cuantía para el recurso de casación, debería ser de análisis prioritario. Sin embargo, basándose el recurso exclusivamente en que la Sala ha seguido el procedimiento ordinario en el que la pretensión era el reconocimiento de una deuda contractual y la consiguiente condena a la Administración, y no el de inactividad previsto en el artículo 29.1 de la ley jurisdiccional , con la consecuencia de que en ese caso la interposición del recurso habría sido extemporánea y debería haberse inadmitido, y debe desestimarse este único motivo, ya que por el efecto útil de la casación, no es necesario limitar el alcance de este recurso a aquellas partidas que superaran el umbral cuantitativo del mismo, pues en cualquier caso el efecto sería el de que la sentencia de instancia quedaría firme y en nada beneficiaría a la parte recurrida.

SEGUNDO

.- La sentencia recurrida rechaza que el recurso se haya interpuesto extemporáneamente por los siguientes fundamentos:

"PRIMERO .- Las sociedades demandantes, integrantes de la "UTE PALMA-PALMANOVA", señalan que interponen su recurso, no por inactividad de la Administración al amparo del art. 29.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , sino por la desestimación presunta de la reclamación de abono de distintos conceptos presentada el 14 de marzo de 2011, conllevando la condena de la Administración al pago de las cantidades solicitadas.

La mercantil demandante presentó el 10 de agosto de 2010 ante la Administración un escrito reclamando el pago de los intereses por retraso en el abono de las certificaciones reseñadas (números 43 a 54), derivadas de la ejecución del contrato de obra correspondiente a la "Prolongación de la Autovía PM-1 (Palma-Palmanova) hasta el enlace norte de Paguera en Palma de Mallorca", posteriormente suplido por la reclamación de 14 de marzo de 2011, donde se añadía a la petición de abono de los intereses moratorios, la correspondiente al pago de parte del importe de la certificación nº 55 (final), más sus intereses de demora.

En el referido escrito no se hacía constar que se estuviese ejercitando el derecho al cumplimiento por la Administración de una prestación concreta a su favor sino que se solicitó el pago de una determinada cantidad derivada de la ejecución de unos contratos que se le adeudaban.

El artículo 25.2 declara admisible el recurso contra la inactividad de la Administración, y el artículo 29.1 de la LRJCA dispone que:

"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración."

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .

El ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

En definitiva lo que ocurre es que el régimen de pretensiones articulado por la LRJCA de 1998 impone a quien hace uso de ellas en primer lugar que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una pretensión prestacional de dar, hacer o no hacer algo a su favor, o bien que lo que se ejercita ante esa Administración es no ese derecho prestacional, sino una solicitud que si no se cumple da lugar al nacimiento de una acto administrativo, positivo o negativo, acto éste de carácter jurídico y no prestacional, el cual más tarde si es positivo puede pedirse que se ejecute, y si es negativo puede combatirse ante los Tribunales, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1, el objeto del proceso es un acto administrativo, positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa, y no una pretensión prestacional, en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo alguno, por lo que en suma solo el ejercicio adecuado por el particular ante la Administración de su pretensión le va a permitir posteriormente articularla ante los Tribunales de forma congruente con su ejercicio ante la Administración, o en otras palabras, que si el recurrente pidió el pago a la Administración del importe de una determinada cantidad derivada de la ejecución de un contrato que ésta le adeudaba y esa petición no se hizo como el ejercicio de su derecho al cumplimiento por la Administración de una prestación concreta a su favor, si la Administración no contesta a esa petición, esa falta de respuesta no cabe articularla más tarde ante un Tribunal como una pretensión a que la Administración le conceda esa prestación a la que presuntamente tenía derecho, y en consecuencia no cabe que el Tribunal enjuicie la cuestión como una mera pretensión de condena, regulada en el artículo 29.1 de la LRJCA , cuando previamente no se cumplió ante la Administración con los requisitos preprocesales que regula este artículo.

La recurrente presentó un requerimiento de pago de los intereses moratorios por el pago tardío de las de determinadas certificaciones ordinarias, así como de parte del importe del principal de la certificación final, sellado el 14 de marzo de 2011, pero sin indicar que se efectuaba a los efectos del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En una interpretación favorable al principio pro actione y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe entenderse que, como indica la UTE actora, nos encontramos ante una desestimación por silencio administrativo de la petición de abono de los intereses moratorios, interpretación que permite la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 43.3 apartado segundo de la LPC tras su redacción por la Ley 4/1999 , una vez transcurridos tres meses desde la fecha aquella solicitud (artículo 42.3 de la LPC).

Por ello, la petición de inadmisibilidad debe rechazarse".

La recurrente como único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional que la sentencia ha incurrido en vulneración del los artículos 29.1 , 46.2 y 69.c) de la citada Ley jurisdiccional . Pues bien, al margen de que debía haberse articulado el recurso por la letra c) del artículo 88.1 de esta Ley y no por la d), si lo que se sostiene es que la sentencia ha seguido un procedimiento inadecuado, lo cierto es que esta Sala no puede sino compartir los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, especialmente en cuanto a la novedad introducida por el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional que establece una posibilidad de reclamar frente a la inactividad de la Administración para que realice aquellas prestaciones que se deriven directamente de un contrato, sin necesidad de acto administrativo previo, pero ello no impide que el interesado pueda ejercitar la acción correspondiente por el procedimiento ordinario, como lo prueba el hecho de que la estimación de la sentencia sea tan solo parcial. Por ello el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

En consecuencia, no ha lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limitando la cuantía máxima de la misma a 6000 euros, siguiendo la practica habitual en este tipo de recursos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3474/2013, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Baleares contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 30 de junio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 829/2011 interpuesto contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, de la reclamación de abono de parte del principal pendiente de la certificación final (nº 55), así como los intereses devengados por el retraso en el pago de esta certificación y de las certificaciones números 43 a 54, respecto del contrato de obras suscrito el 28 de junio de 2004, "Prolongación de la Autovía PM-1 (Palma-Palmanova) hasta el enlace norte de Paguera en Palma de Mallorca", así como el coste correspondiente al suministro eléctrico en las referidas obras, con expresa condena en costas a la recurrente en los términos del ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

63 sentencias
  • ATS, 11 de Junio de 2015
    • España
    • June 11, 2015
    ...contra la Sentencia que resuelva dicho recurso, presentando este recurso gran similitud en el fondo con el resuelto en la STS de 22 de octubre de 2014 -recurso de casación número 230/2012 -; segundo, porque la Sentencia da respuesta explícita al recurso indirecto formulado, negándose a reso......
  • ATS, 18 de Junio de 2015
    • España
    • June 18, 2015
    ...contra la Sentencia que resuelva dicho recurso, presentando este recurso gran similitud en el fondo con el resuelto en la STS de 22 de octubre de 2014 -recurso de casación número 230/2012 -; segundo, porque la Sentencia da respuesta explícita al recurso indirecto formulado, negándose a reso......
  • STSJ Comunidad de Madrid 580/2015, 1 de Junio de 2015
    • España
    • June 1, 2015
    ...pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración." Como ha asumido el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de octubre de 2014 (casación 3474/20139 ) el precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibil......
  • STSJ Castilla-La Mancha 524/2017, 29 de Diciembre de 2017
    • España
    • December 29, 2017
    ...pueden deducir recurso contenciosoadministrativo contra la inactividad de la Administración ." Como dice la parte apelante, en la STS de 22 de octubre de 2014 se dice que " El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR