STS, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Número de Recurso1031/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1031/2013, interpuesto por la entidad INTEGRAL-1, S.L., contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede en Sevilla -, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 29/2011, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía,. De 30 de septiembre de 2010, estimatoria parcial de la reclamación deducida contra la liquidación girada por la Dependencia Provincial de Inspección de Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, y contra la resolución sancionadora emitida en relación con el mismo concepto tributario y ejercicio.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 29/2011, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede en Sevilla-, con fecha 8 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Primero. Desestimar el recurso contencioso- administrativo promovido por la entidad INTEGRAL-1, S.L., contra la resolución de 30 de septiembre de 2010, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 41/1426/2007 (y acumulada), interpuesta en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades y sanción tributaria.- Segundo. No efectuar pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad INTEGRAL-1, S.L., presentó con fecha 26 de diciembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de noviembre de 2009 ; Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 27 de mayo de 2010 , 20 de septiembre de 2012 ; Sentencias de la Audiencia Nacional, de fechas 26 de mayo de 2011 , 21 de julio de 2011 , 24 de mayo de 2011 y, 28 de junio de 2010 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de abril de 2011 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León -Sede en Burgos-, de fecha 17 de septiembre de 2010 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que con expresa estimación del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando al mismo tiempo nulos el acuerdo administrativo de liquidación tributaria y el acuerdo sancionador impugnados; asimismo, que la estimación del recurso suponga la plena restitución de la situación jurídica de la actora previa a la incoación del acto administrativo recurrido, con indemnización de todos los gastos incurridos para la prestación del aval bancario necesario para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados; y, finalmente, se impongan las costas procesales, conforme al artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , a la parte recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 5 de marzo de 2013, formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que inadmita el recurso de casación para la unificación de doctrina deducido o de contrario o, subsidiariamente, lo desestime, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 28 de Mayo de 2014, se señaló para votación y fallo el día 5 Noviembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de noviembre de 2012 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAR de Andalucía de 30 de septiembre de 2010, estimatoria parcial de la reclamación deducida contra la liquidación girada por la Dependencia Provincial de Inspección de Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2003 y contra resolución sancionadora por mismo concepto y ejercicio.

Pone de manifiesto la sentencia de instancia que " la referida liquidación incrementó la base imponible del período en la cantidad de 323.278,61 euros, correspondientes a la dotación aplicada por insolvencia respecto de cierto crédito mantenido con uno de los socios de la actora, reduciendo también la cantidad de 350.423,29 euros como base negativa a compensar procedente del ejercicio de 2001, provisionados en su día en el mismo concepto y por otra parte del crédito" . Recoge también sintéticamente los hechos relevantes, "los antecedentes que deben ser considerados en la resolución del supuesto parten de la contabilización por la actora a 31 de diciembre de 2003, de un crédito de 687.104,49 euros frente a uno de sus socios (cuenta 5530), contabilizando asimismo una dotación de provisión para insolvencias de créditos a corto plazo (cuenta 6990), de 323.278,61 euros, que con la anteriormente provisionada en el mismo concepto en 2001, de 350.423,29 euros, sumaba un total de 673.701,90 euros, a que ascendía la parte pendiente de aquel crédito. Dicha situación contable se mantuvo por la entidad actora a pesar de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de abril de 2003 , aclarada por auto de 14 de mayo siguiente, que cuantificaba la deuda en cuestión en la cantidad de 494.753,78 euros, declarando asimismo que la deuda no era de exigibilidad inmediata, al haberse convenido por los socios que el crédito se iría descontando de los dividendos que le correspondiesen al deudor sobre la base de su participación social, y ello en un plazo máximo de 20 años, todo ello según contrato suscrito con fecha de 8 de noviembre de 2000".

Con los citados elementos concluye la Sala de instancia que no le cabe duda alguna, artº 12.2 de la Ley 43/1995 , de la improcedencia de la deducción de dotaciones para cobertura de riesgos derivados de las posibles insolvencias de los deudores, puesto que ni había transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación, ni cabe confundir el elemento de incertidumbre con el de exigibilidad del crédito. En cuanto al tema que constituye el objeto de controversia, la posibilidad de comprobar bases imponibles negativas de ejercicios prescritos, ejercicio de 2001, en lo que ahora interesa, se decantó la Sala de instancia por considerar que la actuación inspectora hubiera transgredido la normativa aplicable "respecto de la posible determinación de la procedencia y cuantía de las bases o cuotas compensadas, correspondientes a ejercicios prescritos, mediante la observación de las «liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron...» y «... la contabilidad y los oportunos soportes documentales», ámbito este que no puede considerarse rebasado en el caso si como efectivamente sucede la determinación de la procedencia de la compensación podía determinarse sin esfuerzo a tenor de la decisión judicial más arriba indicada, emitida en relación con el alcance de la deuda mantenida entre la actora y el repetido socio".

Por último, la sentencia de instancia se pronuncia sobre la sanción impuesta, tras una serie de consideraciones generales sobre la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo, concluye que la recurrente se ha limitado a alegar la falta de culpabilidad, cuando lo cierto es que conocía la resolución judicial y a pesar de la misma mantuvo la deducción, todo ello sin que explique la concurrencia o no de existencia de aplicación razonable de la norma siendo evidente la irregularidad cometida, lo que descarta cualquier justificación de desconocimiento de la norma y eliminar el elemento subjetivo, conforme queda explicado en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la primera de las cuestiones en debate, a nuestro entender, resulta ciertamente confuso la argumentación utilizada por la parte recurrente, en dicha línea se afirma que se ha vulnerado por la Sala de instancia el artº 23.5 de la Ley 43/1995 , pues conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre compensación de bases imponibles negativas procedentes de períodos prescritos el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades tiene la obligación de acreditar documentalmente, mediante la exhibición de su contabilidad y soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores cuya compensación pretende, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron, pero de esta carga procesal no se desprende, como así ha ocurrido, que se pueda rechazar las bases negativas correspondientes a períodos prescritos sin haber solicitado dicha acreditación, es decir, sin ni siquiera haber requerido al obligado tributario la aportación de su autoliquidación por los Impuestos sobre Sociedades de 2001, ni la contabilidad de dicho ejercicio ni los correspondientes soportes documentales. Esto es, según se desprende de lo anterior, la infracción denunciada se habría cometido por no haberse requerido la aportación de dicha documentación, según dice la parte recurrente, pero no justifica de manera alguna que dicha obligación, conforme el contenido del citado artº 23.5 que se dice infringido, fuera legalmente exigible, remitiéndose a la jurisprudencia, y como ahora se verá, en ninguna de las sentencias que aporta de contraste ni directa ni indirectamente puede concluirse que en las mismas se desarrolla la doctrina de la exigencia ineludible de requerir dicha documentación como requisito necesario para poder negar la Inspección la compensación de bases negativas prescritas.

Consta en el expediente que la parte recurrente aportó a las actuaciones inspectoras la documentación de la que se valió la Inspección para girar la liquidación cuestionada. Entre los documentos aportados, y así se refleja en el propio acta de disconformidad, se hallaban la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de abril de 2003 y el auto de aclaración, dando cuenta del asiento improcedente practicado en 31 de diciembre de 2003, como consecuencia de los pronunciamientos judiciales.

El artº 23.5 de la Ley 43/95 con la modificación introducida por la Ley 40/98, poseía el siguiente contenido: "El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaren".

Con la nueva regulación, como no podía ser de otra forma dado el tenor de la misma, se abandona la antigua interpretación jurisprudencial que preveía respecto de la prescripción de los ejercicios liquidados, la imposible modificación de las bases procedentes de ejercicios prescritos. Con el nuevo texto se considera que se impone "un deber de acreditamiento (una carga) que pesa sobre quien pretenda la compensación de bases negativas; un medio de acreditamiento, que no es otro que la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales; y, finalmente, el alcance de la carga probatoria "procedencia" y "cuantía" de las bases negativas cuya compensación se pretenda". Corresponde, por tanto, al sujeto pasivo mediante la oportuna prueba documental demostrar la corrección no sólo del importe de las bases imponibles a compensar, sino de su "procedencia", es decir, de su corrección. Y en esta línea la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que " Demostrada por el sujeto pasivo la concordancia de las bases imponibles que se pretenden compensar en el ejercicio "no prescrito", con las consignadas en el "prescrito" si la Administración sostiene que la deducción es improcedente, tanto por razones fácticas como jurídicas, es a ella a quien corresponde acreditar cumplidamente la ausencia de justificación de la discrepancia". No resulta suficiente ya la mera alegación de que el ejercicio en el que se produjeron las bases imponibles negativas se encuentra prescrito, sino que resulta necesaria su justificación documental suficiente.

En el caso que nos ocupa nos encontramos, no sólo que la entidad recurrente no ha acreditado, como era su incumbencia mediante el aporte de la documentación legalmente prevista, la procedencia de la compensación de las bases negativas del ejercicio de 2001, sino que de los mismos documentos por ella presentados, las referidas resoluciones judiciales, queda demostrada su total improcedencia. Frente a ello, ninguna actividad probatoria cabía exigir a la Administración; sin que el trámite que parece reclamar la parte recurrente como requisito de validez de la actuación inspectora, cual es el requerimiento de autoliquidación, liquidación y demás documentos, no sólo no se previene legalmente, sino que del propio sentido de la norma se colige su innecesariedad, puesto que correspondiéndole al obligado probar la procedencia de las bases negativas a compensar, es a el al que incumbe instar lo procedente a dicho efecto, esto es, en su caso, la presentación de los documentos que acrediten la procedencia de la compensación, sin necesidad de requerimiento alguno. Mas a más en el caso que nos ocupa, son los propios documentos presentados por la recurrente, las referidas resoluciones judiciales, de los que derivan la improcedencia de la compensación pretendida.

Dicho lo anterior cobra más sentido, si cabe, la alegación del Sr. Abogado del Estado de falta de identidad entre la sentencia impugnada y las traídas de contraste.

Así es, la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno en el sentido preconizado por la recurrente, como se ha visto, se limita a constatar que de la decisión judicial, las resoluciones de la Audiencia Provincial, podía determinarse la procedencia de la compensación, y como para esta determinación puede hacerse mediante la observancia de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron y la contabilidad y los oportunos soportes documentales, el acudir a las resoluciones judiciales no puede considerarse rebasado dicho límite. No cabe, pues, afirmar, como la hace la recurrente, que la sentencia contiene una doctrina por la que no es exigible el requerimiento que se postula, simple y llanamente es que sobre ese extremo no existe pronunciamiento alguno.

Al igual que sucede en las sentencias traídas de contraste, ofreciendo la parte recurrente una lectura de las mismas absolutamente desajustada y forzada, pretendiendo otorgarle un sentido al contenido de las mimas que no se corresponde con la realidad. Se limitan las mismas a dar razón de la utilidad de la contabilidad del contribuyente y de los soportes documentales para acreditar la procedencia de la compensación con las bases negativas de ejercicios prescritos - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012 y de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2011 -, a señalar el alcance de la facultad concedida a la inspección para determinar la deuda tributaria de las bases negativas prescritas - sentencias de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2011 y de 24 de mayo de 2012 , del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de noviembre de 2009 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de septiembre de 2010 - o a examinar el valor probatorio de las declaraciones tributarias al presumirse ciertas - sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2011 -.

Ha de convenirse pues, que le asiste la razón al Sr. Abogado del Estado cuando afirma que no existe identidad ni en los hechos ni el más leve indicio de contradicción ontológica entre la sentencia impugnada y las aportadas de contraste.

Como tantas veces ha dicho esta Sala la esencia y función del recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, radica en evitar y corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo y exclusivamente, y esto es realmente importante resaltarlo, en cuanto se hayan producidos pronunciamientos contradictorios en presencia de supuestos en los que se dan las identidades requeridas legalmente. Se trata, por tanto, de potenciar la seguridad jurídica y amparar la igual en la aplicación e interpretación del Derecho, quedando la defensa de la legalidad en un segundo plano, de suerte que aún constatado que la aplicación e interpretación de la normativa o jurisprudencia fundamento de la decisión, no ha sido correcta, sólo podría prosperar el recurso, si existen pronunciamientos de contraste en los que concurra la triple identidad, que hayan sido correctamente traídos por las partes, y sólo cuando se cumplan estos presupuestos, cabe una sentencia que acogiera el recurso por haber infringido la sentencia impugnada el ordenamiento jurídico. Por tanto, el hecho de que pudiera estimarse que la sentencia impugnada es contraria a Derecho, de no cumplirse los límites legalmente establecidos, de no existir contradicción en la doctrina aplicada por las sentencias en contraste, no cabe acoger la pretensión de la parte recurrente, ni revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido.

El debate, por tanto, es puramente doctrinal y jurídico, en presencia de un mismo supuesto, identificado por los requisitos que legalmente se exige, se ha aplicado por cada juzgador una doctrina distinta, llegando a resultados incompatibles, lo que hace preciso corregir, en su caso, la doctrina errónea, sentando la doctrina correcta para evitar situaciones de desigualdad en la aplicación de la norma. Ciertamente si no existe contradicción doctrinal, nada hay que corregir. En el caso que nos ocupa, no existe doctrinas enfrentadas, como lo acredita el mero contraste de la sentencia de instancia con las sentencias traídas como contradictorias.

Además cabe apuntar, que es el recurrente el que debe asumir las cargas procesales, de observancia ineludible y que se imponen ex lege obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina, de justificar la concurrencia de las identidades requeridas, puesto que si se persigue fijar la doctrina correcta, resulta ineludible que exista previamente doctrinas enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta. Por ello, el recurrente debe razonar y relacionar de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97). En este caso, la parte recurrente, básicamente, se limita a transcribir parcialmente las sentencias de contraste sin más concesión que resaltar con negrita los párrafos que, según, su parecer, considera más interesantes. Se observa que la parte recurrente no cumple la carga procesal que le corresponde en los términos antes referidos, a la transcripción parcial de las sentencias, se limita a hacer una lectura artificial e interesada de las mismas, pretendiendo delimitar unas identidades que la mera comparación entre la sentencia de instancia y las de contraste desmiente, como se ha dejado dicho.

TERCERO

En relación al acuerdo sancionador afirma la parte recurrente que la sentencia de instancia se limita a validar el acuerdo sancionador impugnado, el cual, a su vez, sobre la culpabilidad nada más que dice que "en el presente caso nos encontramos ante la deducción improcedente de una provisiones efectuadas sobre unas deudas declaradas no exigibles mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24-04-2003 ", falta ostensiblemente motivación de la sanción impuesta.

Aporta la recurrente como sentencias de contraste la del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010 y la de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2010 , que recogen como doctrina la necesidad de motivar la sanción impuesta justificando la culpabilidad del sujeto infractor, no basándose únicamente en que la norma es clara, sino valorando si el sujeto ha actuado diligentemente, presumiendo la buena fe salvo que se acredite lo contrario.

A pesar que, a diferencia de lo apuntado en la anterior cuestión, el Sr. Abogado del Estado nada dice, sin embargo a nuestro entender las alegaciones de la parte recurrente en relación a la sanción, adolece de los mismos defectos anteriormente señalados. Ni asume la carga procesal que le incumbe de justificar las identidades, ni existe doctrinas contradictorias, y además ofrece una lectura parcial e interesada de la sentencia impugnada.

La sentencia impugnada, tras realizar un análisis general del principio de culpabilidad y su exigibilidad como elemento estructural básico para poder sancionar, desciende al caso concreto. La sentencia aportada de contraste del Tribunal Supremo, no acepta la tesis de la sentencia que casa y anula, pues habiendo concluido la inspección en que concurría la culpabilidad porque la norma incumplida era clara, de manera que no era aplicable la causa excluyente de la responsabilidad prevista en el artº 77.4.d) de la LGT , dado que el precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad y resultaba posible que el sujeto sancionado hubiera actuado diligentemente, no cabía justificar la culpabilidad en la ausencia de interpretación razonable de la norma. Sin embargo, la sentencia de instancia nada tiene que ver con el caso que analiza el Tribunal Supremo; ante la alegación de falta de culpabilidad, la sentencia de instancia no justifica su concurrencia en base a la inexistencia de una interpretación razonable, respecto de esta lo que dice, que es bien distinto, es que la parte recurrente ni siquiera explica la concurrencia o no de la existencia de aplicación razonable de norma alguna, sino que señala la Sala de instancia que es reconocible la culpabilidad en la conducta de la recurrente en tanto que conociendo las resoluciones judiciales mantiene indebidamente la deducción, evidenciando la irregularidad cometida, y por lo tanto "para descartar de todo punto cualquier justificación del desconocimiento de la norma y eliminar así aquel elemento subjetivo necesario para la aplicación del castigo impuesto, que al menos concurría en grado de culpa o negligencia", remitiéndose a la explicación contenida en la resolución recurrida, "basada en el conocimiento por la actora de aquella resolución judicial". La Sala de instancia actúa dentro de sus atribuciones, en el ejercicio de la función controladora de la actividad administrativa que se enjuicia, no es la Sala de instancia la llamada a ejercer la potestad sancionadora, que no le corresponde, la justificación de la concurrencia de culpabilidad ha de buscarse y, en su caso, hallarse en la resolución sancionadora, limitándose la Sala de instancia, como hace, a verificar que está suficientemente justificada la concurrencia de culpa en el acuerdo sancionador, la sentencia se limita a verificar la corrección de la actuación administrativa, llegando a una conclusión claramente divergente de la sostenida por la parte recurrente, esto es, la culpabilidad se aprecia de la conducta consistente en conocer las resoluciones judiciales y aún así mantener la deducción, "todo ello además según explicación más que suficiente contenida en la resolución recurrida, basada en el conocimiento por la actora de aquella resolución judicial". Así es, la existencia de culpabilidad debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora» ( Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 ), FD Quinto), de tal forma que «desde la perspectiva de los citados arts. 24.2 y 25.1 CE » lo que debe analizarse es si «la resolución administrativa sancionadora» contenía «una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor» ( Sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 427/2005 ) FD Octavo]. Por lo tanto, ninguna relevancia jurídica posee el que la culpabilidad se encuentre justificada en la sentencia impugnada, puesto que esta se limita, debe limitarse, a controlar que efectivamente la resolución sancionadora contiene suficiente y motivadamente el juicio sobre la culpabilidad de la conducta que ha resultado sancionada.

Y desde luego, como bien pone de manifiesto la sentencia de instancia, es el acuerdo sancionador el que contiene un enjuiciamiento, a entender de la Sala de instancia, suficiente y motivado, sobre el elemento subjetivo que debe concurrir en la conducta del infractor para poder dirigir contra el mismo el reproche sancionador. Comprobamos que la resolución sancionadora en el apartado "Culpabilidad. Ley 58/2003", da cuenta de la improcedencia de la deducción a pesar de conocer la recurrente la sentencia de la Audiencia Provincial, sin que pueda aceptarse como interpretación razonable la operación acordeón en la que pretendía ampararse la recurrente, abunda que además la intención tenía por objeto condonar la deuda al deudor mediante la entrega de todo el patrimonio social, sin que le exima de responsabilidad el haber facilitado los datos pues la misma es de apreciar en el momento temporal del incumplimiento, y "se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otro conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de negligencia a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ".

Como se comprueba no existe doctrina discrepante alguna, la sentencia de instancia parte de la misma doctrina que preconiza como correcta la parte recurrente, habiendo llegado a la conclusión la sentencia que en este caso se justificaba motivadamente la concurrencia de culpabilidad en la conducta de la recurrente.

CUARTO

Por consiguiente, no ha lugar a acoger las pretensiones hechas valer en el presente recurso de casación, debiendo declararse la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2000 euros como cuantía máxima de las costas a las que se condena a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo 29/2011 , que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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