STS 626/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2365/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución626/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija cuyo recurso fue interpuesto por la procuradora Doña Mª José BENITEZ ARRIAZA, en nombre y representación de DOÑA Gema ; siendo parte recurrida la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSYPROAN, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. José Luis Jiménez Mantecón, en nombre y representación de CONSYPROAN, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra DOÑA Gema y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, 1.- SE DECLARE la validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2007, suscrito entre mi representada CONSYPROAN, SL, y la demandada, y en consecuencia: 2.- SE DECLARE el incumplimiento por parte de la demandada, de sus obligaciones contractuales asumidas en dicho contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2007. 3.- SE CONDENE a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y cumplir con sus obligaciones estipuladas en el citado contrato. 4.-. SE CONDENE a la demandada al pago del resto del precio y del IVA devengado, al tipo vigente del 8%, pendiente de pago de la compraventa y que asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (232.462,67 €) IVA incluido. 5.- SE CONDENE a la demandada a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2007, de conformidad con sus propios términos y condiciones, procediendo a la firma de dicha escritura, previo pago del resto del precio y del IVA devengado, al tipo vigente del 8%, que asciende a la suma de 232.462,67 € (IVA incluido) y 6.- SE CONDENE a la demandada a abonar los intereses y amortizaciones del préstamo hipotecario que grava la finca objeto de la compraventa desde la fecha en que debió formalizarse inicialmente el otorgamiento de escritura pública -173-2010- hasta que se produzca efectivamente el mismo, ascendentes a fecha actual a 4.537,80 € y sin perjuicio de su devengo periódico, cuyo pago interesamos como condena de futuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la LEC . 7. SE CONDENE a la demandada a abonar 118,08 € en concepto de gastos de constitución de la Comunidad de Propietarios, correspondientes a la vivienda de la demandada, así como las cuotas de comunidad correspondientes a dicha vivienda, ascendentes a la fecha a la suma de 222,42 € (julio, agosto y septiembre), sin perjuicio de su devengo periódico, cuyo pago interesamos como condena de futuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la LEC . 8. SE CONDENE a la demandada al abono de los intereses devengados y al pago de las costas que genere el presente proceso.

  1. - La procuradora Dª Mª José Benítez Arriaza, en nombre y representación de DOÑA Gema contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Desestime íntegramente las peticiones tendentes a exigir el cumplimiento del contrato de fecha 4 de septiembre de 2.007, por mi representada y las derivadas del mismo en las que se interesa la condena al pago de la suma de 232.462,67 €, la elevación a escritura pública, el pago de los intereses y amortizaciones del préstamo que grava la finca y los gastos de constitución de la comunidad de propietarios y cuotas ordinarias, por encontrarse dicho contrato debidamente resuelto por incumplimientos de la parte vendedora demandante. 2.- Imponga a la entidad actora una expresa condena en costas. Y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho para terminar suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare la nulidad de las estipulaciones cuarta, sexta y décima del contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2.007, por vulnerar la normativa sobre consumidores y usuarios y, en consecuencia, declare resuelto dicho contrato por incumplimiento del vendedor reconvenido de la obligación de poner a disposición del comprador reconviniente, la vivienda, garaje y trasteros anejos dentro del cuarto trimestre del año 2.009, o, en su caso, en los 45 días siguientes a la obtención de la licencia de primera ocupación de fecha 1 de febrero de 2.010, condenándolo a reintegrarle las cantidades anticipadas por éste en cuantía de CUARENTA Y TRES MIL EUROS (43.000 €) más sus intereses legales. 2.- Subsidiariamente a la pretensión anterior, dicte sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor, demandante y reconvenido, de sus obligaciones de entregar el inmueble objeto de venta con el servicio común de piscina con las legalizaciones administrativas para su utilización; por incumplir la obligación de garantizar los suministros de aguas a la urbanización, sin sujeción a un periodo de un año; por no cumplir los compromisos de terminación de la totalidad de la urbanización ofertada publicitariamente y por no encontrarse la vivienda objeto de compraventa, con sus anejos de garaje y trastero, libre de cargas en el momento de su puesta a disposición, al estar gravada con una carga urbanística para responder del pago de una liquidación provisional de la cuenta por los gastos de urbanización. 3.- Subsidiariamente y en el hipotético supuesto de que estimara la acción de cumplimiento del contrato, en aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", interesamos de S.Sª, proceda a la revisión, modificación o reajuste equitativo del desequilibrio sobrevenido de las recíprocas atribuciones patrimoniales, adecuando la ejecución del contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2.007, a las nuevas circunstancias, ante la incidencia de la crítica situación económica actual en las relaciones contractuales duraderas, y, consecuentemente, practique al precio fijado contractualmente una reducción del 30%. 4.- Imponga la demandada reconvenida una expresa condena en costas.

  2. - El procurador D. José Luis Jiménez Mantecón, en nombre y representación de CONSYPROAN, S.L., contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional interpuesta en contra de mi patrocinada, condenando a Dª Gema al pago de las costas.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: QUE ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez , en nombre y representación de la mercantil CONSYPROAN, S.L y contra Dª Gema declarando 1. La validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 4 de Septiembre de 2007, suscrito entre CONSYPROAN, SL, y Dª Gema y en consecuencia: 2. Se declare el incumplimiento por parte de Dª Gema , de sus obligaciones contractuales asumidas en dicho contrato de compraventa de fecha 4 de Septiembre de 2007. 3. Se condene a Dª Gema a estar y pasar por las anteriores declaraciones y cumplir con sus obligaciones estipuladas en el citado contrato. 4. Se condene a Dª Gema al pago del resto del precio y del IVA devengado, al tipo vigente del 7%, pendiente de pago de la compraventa, y que asciende a la suma de 230.310,24 €, IVA incluido. 5. Se condene a Dª Gema a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2007, de conformidad con sus propios términos y condiciones, procediendo a la firma de dicha escritura, previo pago del resto del precio y del IVA devengado, al tipo vigente del 7%, que asciende a la suma de 230.310,24 euros (IVA incluido), y 6. Se condene a Dª Gema a abonar los intereses del préstamo hipotecado que grava la finca objeto de la compraventa desde el 17 de marzo pero hasta que se produzca efectivamente el otorgamiento de escritura pública el mismo, ascendentes a fecha de la demanda a 4537.80 €y sin perjuicio de su devengo periódico. 7. Se condene a Dª Gema a abonar 118,08 €en concepto de gastos de constitución de la comunidad de propietarios, correspondientes a la vivienda de los demandados, así como las cuotas de comunidad correspondientes a dicha vivienda, ascendentes a la fecha a la suma de 222,42 € sin perjuicio de su devengo periódico 8. Se condene a Dª Gema al abono de los intereses devengados y al pago de las costas que genere el presente proceso. y que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Benítez en nombre y representación de Dª Gema contra la mercantil CONSYPROAN, S.L, absolviendo a los mismos de los pedimentos de su demanda reconvencional todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora de la demanda reconvencional.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de DOÑA Gema , la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: Se desestima el recurso interpuesto por la representación de DOÑA Gema contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija con fecha 7 de febrero de 2012 en el juicio ordinario nº 893/10 y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- La procuradora Dª Mª José Benítez Arriaza, en nombre y representación de DOÑA Gema , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVO DE CASACION POR INTERES CASACIONAL: UNICO .- Infracción del artículo 1124 del Código civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo: sentencias número 812/2007, de 8 de julio de 2007 y número 1062/2006, de 31 de octubre de 2006 .

  4. - Por Auto de fecha 29 de octubre de 2013, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSYPROAN, S.L, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

    4 .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-. 1.- Partiendo del contrato de compraventa de cosa futura, de 4 septiembre 2007, la parte vendedora, la promotora CONSYPROAN, S.L. formuló demanda contra la compradora, doña Gema exigiendo, en esencia, el cumplimiento del mismo, pagando el resto del precio y elevándolo a escritura pública, con otros pronunciamientos derivados. Esta última se opuso a la demanda y, asimismo, formuló reconvención en la que interesaba la nulidad de ciertas cláusulas del contrato y la resolución del mismo por incumplimiento de la obligación esencial del vendedor, con la obligación de éste de reintegrarle las cantidades anticipadas a cuenta; subsidiariamente, pretende la declaración de resolución, con las consecuencias pertinentes; en último lugar, también subsidiariamente, la aplicación de la cláusula rebuc sic stantibus .

En el mencionado contrato se pactó el detalle de la vivienda objeto de la compraventa y el precio cierto, con la forma de pago y cantidad que se anticipa a cuenta del mismo. Se prevé asimismo el plazo de entrega de la vivienda y, en cuanto interesa a la casación, la siguiente cláusula:

"Estimativamente se prevé se emita la certificación final de obra dentro del cuarto trimestre del año 2009 a no ser que concurran causas de fuerza mayor u otras ajenas a la parte vendedora, pactándose expresamente que la entrega de la vivienda y sus anexos tendrá lugar en el plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días a contar desde la obtención de la Licencia de Primera Ocupación. Obtenida la Licencia de Primera Ocupación, se procederá por la parte vendedora señalar día y hora, -lo que comunicará mediante carta con acuse de recibo-, para la entrega de llaves y simultáneo otorgamiento de Escritura Pública de Compraventa, que deberá tener lugar dentro del plazo anteriormente pactado de 45 días. La promotora tramitará a su costa la obtención de la licencia de primera ocupación, y en su caso las subsanaciones que procedan. LA VENDEDORA entregará el dominio y posesión del inmueble objeto de la presente, libre de inquilinos y ocupantes, sin otras cargas y gravámenes que, en su caso, la hipoteca citada en garantía del préstamo a solicitar, así como de aquellas otras cargas o gravámenes que vengan impuestas por Ley, por la ejecución de la edificación, y/o por la Normativa Urbanística de aplicación. La entrega de la posesión física y jurídica de la vivienda se hará efectiva en el momento del otorgamiento de escritura pública de compraventa".

2 .- La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lebrija, de 7 de febrero de 2012 , estimó la demanda principal y desestimó la reconvencional.

Esta última fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 8ª, de Sevilla, en la suya de 28 de junio de 2012 que se fundó en una sentencia anterior de la misma sección, de 13 de febrero de 2012 que, a su vez, ha sido confirmada por esta Sala en la de 16 de julio de 2014.

En todas ellas, incluyendo esta última dictada en recurso de casación (núm.1414/2012), se declara la validez del contrato de 4 de septiembre de 2007 (siempre el mismo) y la obligación del comprador (éste es distinto en cada contrato) de pagar el resto del precio y otorgar la escritura pública. Se rechaza el posible incumplimiento de la sociedad vendedora y se desestiman tanto las peticiones de nulidad de ciertas cláusulas, como la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

SEGUNDO .- 1.- La parte compradora, demandada, doña Gema , ha formulado el presente recurso de casación por interés casacional, por infracción del artículo 1124 del Código civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo: sentencias número 812/2007, de 8 de julio de 2007 y número 1062/2006, de 31 de octubre de 2006 .

Lo que es preciso destacar es la esencia -realmente el único objeto- del recurso. No se combate el cumplimiento o incumplimiento de obligación de la vendedora, ni la nulidad de cláusulas, ni se menciona la cláusula rebus sic stantibus. Unicamente el recurso se concreta a la carga urbanística, que la considera un incumplimiento esencial, que priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo suficiente para determinar su resolución y, por tanto, la negativa a recibir la vivienda en tales condiciones.

  1. - El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, porque la existencia de la carga urbanística estaba prevista en el contrato y aceptada por las partes contratantes, lo que le obliga conforme al principio de pacta sunt servanda ( artículo 1255 del Código civil ) y de lex contractus (artículo 1091), cuyo texto ha sido transcrito anteriormente. En segundo lugar, porque la carga urbanística fue cancelada en fecha 15 junio 2010, no ya antes de la presentación de la demanda, que fue el 13 septiembre 2010 sino antes de la demanda reconvencional, el 13 enero 2011, en la que se alegó la carga como causa de resolución del contrato. En tercer lugar, por lo mismo que ya dijo esta Sala en la citada sentencia de 16 julio 2014 :

    " Este razonamiento no conduce a la estimación del motivo, en primer lugar, porque su existencia estaba prevista expresamente en la cláusula sexta antes transcrita del contrato; en segundo lugar, porque la sentencia de la Audiencia Provincial resalta que no hubiera reportado perjuicio a los compradores lo cual ni siquiera ha sido alegado; en tercer lugar, derivado del anterior, la carga había sido levantada al tiempo de ser requerida la sociedad compradora para otorgar la escritura y pagar el resto del precio."

  2. - Las sentencias que se citan en el motivo único del recurso de casación no son aplicables al presente caso, ni para motivar el recurso, ni tan siquiera para justificar el interés casacional.

    La sentencia de 31 octubre 2006 contempla el caso de que, tras un contrato de compraventa en documento privado y antes de otorgarse escritura pública y pagarse el resto del precio, los compradores advierten la existencia de una anotación preventiva de demanda y entendieron que se daba un incumplimiento imputable a los vendedores, por lo que aquellos desistieron del contrato y reclamaron la restitución doblada de la parte del precio entregada. Las sentencias de instancia estimaron la demanda de los compradores y el recurso de casación de los vendedores se fundó en el artículo 1502 del Código civil y fue desestimado. Trató de incumplimiento y de la resolución por razón de la existencia de la anotación preventiva de la demanda, pero esto en nada se relaciona con el caso presente.

    La sentencia de 9 julio 2007 se refiere exclusivamente al incumplimiento por la entrega de cosa aliud pro alio y a ello se dedica con sumo detalle, así como al tema de interpretación del contrato pero en modo alguno a nada aplicable al presente caso.

    TERCERO .- 1.- Por tanto, el motivo se desestima, se debe declarar no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y reiterando el criterio que mantuvo la anterior de esta Sala, de 16 julio 2014.

  3. - Asimismo, procede la condena en las costas causadas en este recurso, conforme al artículo 398.1 en su remisión al 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gema , contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 28 de junio de 2012 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se imponen a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jose Luis Calvo Cabello.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Alicante 113/2019, 1 de Marzo de 2019
    • España
    • 1 Marzo 2019
    ...de desistimiento contractual con base a la dinámica resolutoria del art. 1124 del Código Civil ". Y, sin ánimo exhaustivo, la STS. de 7 de noviembre de 2014 también analiza una acción de cumplimiento y una reconvención en ejercicio de acción de resolución del contrato por incumplimiento de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR