STS, 22 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1021/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por CONSTRUCCIONES METÁLICAS COMESCOR, S.L., representada por la Procuradora Dª. Virginia Lobo Ruiz, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 27 de enero de 2011, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 16070/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 27 de enero de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Construcciones Metálicas Comescor, S.L. contra la resolución de 26 de febrero de 2008 del TEAR (liquidación y sanción I. Sociedades año 2002, exped. 32/572-573/2005). Desestimamos las demás pretensiones. Sin efectuar pronunciamiento expreso a la imposición de costas procesales. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Virginia Lobo Ruiz, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS COMESCOR, S.L., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "I. Prejudicialidad penal. II. Cosa juzgada. III. Vulneración de derechos fundamentales de los contribuyentes: 1. Vulneración de la metodología de inspección. 2. Vulneración del artículo 34 LGT e) <>. 3. Vulneración del artículo 34 l) <>. 4. Vulneración del artículo 34 o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables. 5. La actuación de la Inspección ha vulnerado el artículo 12 del RGIT <>. 6. La actuación de la Inspección ha vulnerado el artículo 25.2 del RGIT <>. 7. Actuación de la Inspección ha vulnerado el artículo 54 del RGIT <>. IV. Omisión de hechos relevantes. V. Derecho a practicar nuevas pruebas. VI. Error en la valoración de la prueba: 1. Diferentes criterios para valorar pruebas. 2. Criterios y presunciones sobre prueba. 3. Testimonios irrelevantes de terceras personas. 4. Testimonio de parte, interesados y contradictorios. 5. Falta de credibilidad e intereses de las partes. 6. Inexistencia de la posibilidad de contradicción de pruebas. 7. Estimaciones erróneas sobre servicios. 8. Descalificación impropia del informe de profesionales. VII. Inexistencia de interés económico.- VIII. Vulneración de derecho por omisión de beneficios. IX. Actuación desviada de la Inspección. X. Improcedencia de sanción por infracción tributaria grave. XI. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, estimando de forma subsidiaria las siguientes peticiones: Que se aprecie que no existe motivación suficiente que justifique las actas de inspección del Impuesto de Sociedades, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como los recargos y sanciones que se impusieron con dichas liquidaciones. Subsidiariamente que se estime que se han producido actos de indefinición y nulidad que anulan todo el proceso de inspección.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Lobo Ruiz, actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS COMESCOR, S.L., la sentencia de 27 de enero de 2011 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 16070/2008 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo de 26 de febrero de 2008 del TEAR que desestima la reclamación económico-administrativa contra la liquidación del Impuesto de Sociedades -y sanción tributaria- del ejercicio 2002: no admiten como reales los gastos -por importe de 904.321,53 euros- de las facturas de las empresas CUPERS HISPÁNICA, S.L., NÓRDICA PEROXA, S.L., METALÚRGICA LUSO GALAICA, S.L., KEPPY BLANCO, S.L. y GASTONFIN, S.L.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de septiembre de 2012 se declaró la inadmisión parcial del Recurso de Casación en los siguientes términos: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES METÁLICAS COMESCOR, S.L. contra la Sentencia de 27 de enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, dictada en el recurso número 32/2011 , en relación con la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2002 y 2003, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida en relación con dicha liquidación, y la admisión del recurso en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.".

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

El recurrente no expresa en el escrito de formalización del Recurso de Casación los motivos del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional que amparan este recurso.

Se limita a mencionar una serie de causas que justifican la anulación de la sentencia. Pese al defecto formal expresado tampoco las causas expuestas justifican la estimación del recurso.

La alegación sobre prejudiciabilidad penal no contiene crítica de la sentencia de instancia, circunstancia que en sí misma la inhabilita para sustentar en ella el éxito del recurso.

La afirmación sobre concurrencia de prejudicialidad civil no puede tener acogida pues es evidente que las sentencias civiles solo producen efecto entre las partes contendientes, y como en este caso no ha intervenido en el proceso citado la Administración demandada es evidente que es ajena a las actuaciones y resoluciones dictadas en ese proceso.

Sobre los diferentes derechos fundamentales que se estiman vulnerados en el procedimiento inspector, no ofrece dudas que la sentencia impugnada da respuesta a estas alegaciones en el fundamento tercero. En él se analiza lo referente a la aplicación del método de estimación indirecta, razonando y justificando la causa de su aplicación, las manifestaciones del recurrente en sentido contrario no pueden prevalecer contra lo manifestado en la sentencia impugnada.

Idéntico efecto ha de producirse con respecto a las diversas alegaciones que sobre infracciones del artículo 34 de la LGT esgrime el recurrente. La sentencia de instancia no sólo no acepta que se hayan producido tales infracciones sino que las niega, y ahora tampoco son combatidas las manifestaciones de la sentencia.

La afirmación consistente en que se han omitido "hechos relevantes" no es objeto de la debida crítica contra la sentencia alegando la incongruencia pertinente, siendo insuficientes, a estos efectos, las críticas y argumentaciones que se hicieron en el procedimiento inspector.

Sobre la circunstancia de no practicar pruebas propuestas, lo relevante aquí en casación era demostrar, o, al menos, alegar la relevancia que su práctica habría tenido en el resultado del pleito, lo que tampoco se ha hecho.

Acerca del error en la valoración de la prueba en que incurre el Tribunal de Instancia. La Sala de Instancia sigue argumentando en el fundamento tercero y en el cuarto sobre el valor, alcance y efectos de la prueba practicada, conclusiones que no parecen arbitrarias e irrazonables. Es evidente que la entidad recurrente no está conforme con esas valoraciones, pero sus afirmaciones no pueden prevalecer sobre las que la sentencia contiene.

En el apartado sobre la "Inexistencia de Interés Económico" se insiste en combatir las apreciaciones de la imposición llevadas a cabo por los órganos administrativos y no de la sentencia impugnada como era lo procedente y lo exigible. (Idéntica consideración merece el apartado referente a "Vulneración de Derecho por Omisión de Beneficios y Actuación Desviada de la Imposición).

TERCERO

COSTAS

Lo razonado justifica la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de las costas procesales a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Lobo Ruiz, actuando en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES METÁLICAS COMESCOR, S.L. , contra la sentencia de 27 de enero de 2011 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recaída en el Recurso Contencioso Administrativo número 16070/2008 . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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