STSJ Canarias 1215/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2014:2213
Número de Recurso1507/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1215/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001507/2012, interpuesto por D. Íñigo, frente a la Sentencia 000203/2012 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001072/2011 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Íñigo, en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado el INEM y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15.5.2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2010 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal emitió resolución por la cual se reconocía al actor el derecho a percibir un subsidio por desempleo, de los previsto en el artículo 215 de la LGSS .

SEGUNDO

Con fecha 6 de octubre de 2010 la entidad Mapfre Vida Pensiones EGFP SA procedió al pago de la totalidad de los derechos consolidades del plan de pensiones del cual era titular el actor por la contingencia de paro.

Importe: 8.278,10 euros.

De acuerdo con el embargo recibido en la citada entidad procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Las Palmas, el importe de la prestación fue abonado a dicho Juzgado.

TERCERO

Por resolución de fecha 29 de julio de 2011 del SPEE se suspendió el subsidio por desempleo por un periodo de 12 meses, a contar desde el 6 de octubre de 2010, hasta que se formalice una solicitud de reanudación.

CUARTO

se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por d. Íñigo contra el Servicio Público de Empleo Estatal absolviendo a la entidad gestora de todas las pretensiones deducidas en su contra. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Íñigo, no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quién había solicitado que se dejase sin efecto la suspensión del subsidio de desempleo, acordada por el SPEE.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que no ha sido correctamente computado.

La parte, frente a la contundencia de la sentencia de instancia que señala que según el Tribunal Supremo el capital de un plan de pensiones no puede considerarse renta irregular a efectos de percepción del subsidio, con cita de las Sentencias de 16.5.2003 (Recurso 2238/2002 ); 13.10.2003 (Recurso 4258/2002 ); 11.11.2005 (Recurso 3399/2004 ) y 2.7.2007, se limita a citar el art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social y a afirmar que el computo no es correcto porque la suma recibida a efectos fiscales tiene una reducción del 40% al tratarse de rendimientos irregulares, sin cita del precepto que apoya tal afirmación, ni de la jurisprudencia que hipotéticamente lo avala, añadiendo, además, que el dinero del rescate no fue a parar a las cuentas del recurrente.

La cuestión relativa al cómputo a efectos del subsidio de desempleo ha sido abordada por el tribunal Supremo en diversas Sentencias, analizando si los ingresos a computar han de ser íntegros o netos; y avalando también como se computan las rentas esporádicas a efectos de suspensión o extinción del subsidio.

En relación con el computo integro o neto, de las rentas o ingresos computables:

El Tribunal Supremo ha abordado la cuestión en su extenso y detallada Sentencia de 28.10.2009 (Recurso nº 3354/2008 ) en la que se afirma:

".La Sala ya ha dado respuesta a la primera de las cuestiones encadenadas [cualidad -bruta o netade los rendimientos], habiendo afirmado en dos ocasiones que los ingresos que se computan son los brutos y no los netos ( SSTS 31/05/96 -rcud 3844/95 -; y 21/11/07 -rcud 4604/06 -). Y al efecto se razonó en nuestros precedentes que «La primera razón que inclina a esta solución es de interpretación gramatical; en los preceptos legales y reglamentarios aplicables no se dice nada de rebajar la cuantía de la renta mensual que se adopta como punto de referencia con deducciones de gastos, por lo que debe entenderse, como se suele entender en casos equivalentes, que tal renta es la renta adquirida o bruta y no la renta neta o disponible. A esta razón de interpretación gramatical debe añadirse otra de interpretación teleológica... que el cálculo de la renta neta o disponible es normalmente de difícil determinación y siempre de comprobación laboriosa; lo que comporta costes muy altos de gestión que sólo sería exigible afrontar de haber sido expresamente previstos por el legislador». Y -argumento adicional- que igual doctrina unificada se había establecido para el cómputo de ingresos en el requisito de carencia de rentas de las prestaciones no contributivas.

  1. - Pero una reconsideración del tema nos lleva a rectificar esa doctrina sobre el cómputo de ingresos brutos y a entender que los ingresos a tener en cuenta -al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo- son los ingresos netos. Al efecto consideramos aplicables -y justificativostres órdenes de criterios: interpretativo, literal y finalístico.

  2. - El literal, pues la expresión «los rendimientos de que disponga o pueda disponer » el desempleado apunta a un criterio de «disponibilidad» del todo impredicable -por ejemplo- de aquellas cantidades invertidas en la propia obtención de los ingresos [gastos deducibles] o que por disposición legal son retenidas a favor de la Administración Pública [impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social].

  3. - El finalístico, pues si con el subsidio se trata de garantizar el umbral económico que garantice una elemental subsistencia, las atenciones que ésta requiere no pueden sufragarse con ingresos ideales o ficticios que no se incorporan en el patrimonio del interesado [por corresponder a gastos necesarios para la obtención de los rendimientos; o por haberse incorporado a las arcas de la Administración, en razón a causas tributarias o aseguratorias], sino que sólo pueden hacerse con los rendimientos reales, que son los que materialmente determinan el verdadero poder adquisitivo del trabajador. 4.- El sistemático, porque en esta misma línea de «disponibilidad» de los ingresos que refiere el art. 215 LGSS se manifiestan los arts. 5.2 de los RRDD 4/1998 [9/Enero], 5/1999 [8/Enero], 2064/1999 [30 /Diciembre], 3475/2000 [29/Diciembre], 1464/2001 [27/Diciembre], 1425/2002 [27/Diciembre], 2004 [9/Enero], 2350/2004 [23/Diciembre], y los arts. 6.2 de los RRDD 1611/2005 [30/Diciembre], 1578/2006 [22/Diciembre], 1764/2007 [28 /Diciembre] y 2127/2008 [26/Diciembre]. Todos ellos ofrecen la misma redacción: «A los exclusivos efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes: a) En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal. b) En los casos de rendimientos íntegros procedentes de actividades empresariales, profesionales y agrícolas o ganaderas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal».

    En el mismo plano sistemático, el art. 31.1 del Reglamento General de Prestaciones [Decreto 3168/1966, de 23/Diciembre ], en redacción dada por el art. 1 del RD 1465/2001 [27 /Diciembre ], contempla el incremento de la pensión de Viudedad al 70 por 100 cuando «los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas...». Y el art. 11 OM 13/02/1967 -redactado conforme al art. 2 del citado RD 1465/2001 -, que establece la regla de extinción del derecho a la pensión de Viudedad por contraer nuevo matrimonio, excepciona el supuesto de insuficiencia de ingresos, afirmando -en lo que ahora interesa- que «El cómputo de los ingresos se llevará a cabo aplicando las mismas reglas que estén establecidas, a efectos de la percepción de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva».

  4. - Argumentos a los que añadir el hecho de que en la vigente redacción ya transcrita- del art. 7.1.a) del RD 625/1985 [la ofrecida tras el RD 200/2006 ], se apunta con fuerza a superar el concepto «civil» de renta, con todo lo que ello comporta; como veremos al analizar el precepto. Con independencia -adelantamos- de que el precepto se considere inaplicable por desviación respecto de la ley que desarrolla; pero sin que por ello deje de reflejar la tendencia legislativa.

    En relación con la naturaleza jurídica del subsidio examinado.

    El Tribunal Supremo en la misma Sentencia citada sostiene:

    ".También parece oportuno destacar que la idea -de general aceptación por la Sala- de que el subsidio por desempleo no es «pura y estrictamente asistencial» [la...

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