SAP Valencia 236/2014, 23 de Julio de 2014

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2014:3946
Número de Recurso44/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 44/14 - K - SENTENCIA número 236/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

Dª María Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 23 de julio de 2014.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 44/14, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1393/12, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrent (anteriormente Mixto 1), entre partes; de una, como apelante, CATALUNYA BANK, SA representado por la procuradora Eva Badías Bastida, y asistido por el letrado Carlos García De la Calle, y de otra, como apelado, VERDEVELENO, SL, representado por el procurador Sergio Llopis Aznar, y asistido por el letrado Miguel Mascarós Ibernón.

ANTECEDENDES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Torrent (ant. Mixto 1), en fecha 5 de noviembre de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por VERDELENO, SL, representado por el procurador Sr. Llopis Aznar, y defendido por el letrado Sr. Mascarós Ibernón, contra CATALUNYA BANC, SA, representada por el procurador Sra. Badías Bastida, y defendido por el letrado Sr. García de la Calle, debo:

  1. DECLARAR Y DECLARO la nulidad por falta de consentimiento del contrato bancario titulado 'Seguro de Cambio Plus Import' con su número de referencia 8983, así como de las operaciones que en virtud de dicho contrato han sido realizadas por la entidad bancaria Caixa Catalunya con cargo a la cuenta 2013-1522-50-0200204939 titularidad de la entidad Verdeveleno, SL (antes Danca Skins, SL).

  2. CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (28.730.85 euros).

Todo ello, sin efectuar especial condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad CATALUNYA BANK SA se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Torrente de 5 de noviembre de 2013 por la que tras desestimar la caducidad alegada, se acogen parcialmente los pedimentos contenidos en la demanda presentada por VERDEVELENO SL, en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución.

La recurrente sostiene su discrepancia con el pronunciamiento de condena en las razones que seguidamente se relacionan a modo de mera síntesis para delimitar el objeto del debate en la alzada:

  1. - El hecho de que el contrato 8983 no esté firmado no significa que no exista, pues la operación de 500.000 $ a que se refiere es consecuencia de la sustitución de una operación anterior por el mismo importe, como admitió en el acto de juicio el administrador de la entidad demandante.

  2. - Hay justificación de las dos operaciones por importes respectivos de 500.000 y 600.000 $ porque se habló de formalizar una cobertura de tipos de cambio por importe de dos millones de dolares. Las 12 operaciones suscritas por un total de 600.000 dolares tienen vencimientos mensuales sucesivos mientras que la operación 8266 tiene un vencimiento único al igual que el 8983 que le sustituye.

  3. - La improcedencia de la reclamación de la entidad demandante deriva de los propios apuntes bancarios que se realizan en su cuenta el día 23 de noviembre de 2007 pues el sumatorio de los abonos por un total de 18.540,92 euros compensa la cancelación del 8266 por importe de 18.542,41 euros de manera que el resultado es neutro. No se puede admitir que no se contratara la operación 8983 cuando hay un abono a favor de la entidad demandante por importe de 11.085,41 euros imputado al mismo.

  4. - El testigo D. Eliseo dio explicación convincente . Hasta 2011 no hay ninguna reclamación pese a que la operación controvertida data de 23 de noviembre de 2007 y el contenido del informe de la CNMV es favorable a la posición de la entidad demandada.

    Por todo lo cual solicita la revocación de la resolución apelada, la absolución de su representada y la imposición de las costas.

    Se opone al recurso de apelación la entidad demandante argumentando, en síntesis -folio 322 y siguientes -:

  5. - Que no ha ejercitado acción de anulabilidad por error de consentimiento sino de nulidad por inexistencia del mismo.

  6. - El documento 7 de la contestación a la demanda fue expresamente impugnado. Contrató un producto distinto del que le habían ofertado y la CNMV razona en su informe que no estamos en presencia de seguros sino de instrumentos derivados sobre divisas. Añade a lo anterior que la apelante hace una interpretación sesgada de la resolución de la CNMV y lo cierto es que la actora pensaba que estaba concertando un seguro y no un derivado financiero, resultando del informe de la CNMV que a ésta no le corresponde pronunciarse sobre si las operaciones fueron o no aceptadas.

  7. - No existe un solo documento que acredite comunicación u oferta para la suscripción de la operación 8983 por 500.000$ ni cabe deducir o presumir su existencia del hecho de que su representada consintiera la operación por el apunte en una cuenta de la que no recibía correspondencia (documento 9) y porque tal abono quedó solapado en la operación de restructuración, de manera que no se tuvo conocimiento del mismo hasta el mes de abril de 2008, momento en que empezó a hacer las oportunas reclamaciones como consecuencia del cargo derivado de una operación no contratada ni consentida. No hay documento de confirmación a diferencia de lo que ocurre con el resto de las operaciones.

  8. - No hay documento contractual de la operación y sólo cabe una conclusión lógica que no es otra que la ausencia de consentimiento.

    Y solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes así como los documentos en que se sustenta la cuestión controvertida, y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a las conclusiones que seguidamente apuntaremos conforme a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.1. Hemos de comenzar indicando que la presente...

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