STSJ Galicia , 3 de Octubre de 2006
Ponente | MIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA |
ECLI | ES:TSJGAL:2006:1995 |
Número de Recurso | 3624/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 3624/06 interpuesto por Dª. Teresa y VEXTER OUTSOURCING
contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
Que según consta en autos nº 894/05 se presentó demanda por Dª. Teresa en reclamación de DESPIDO siendo demandados RETEVISIÓN MÓVIL, S..; UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.A.; RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.A; RANSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. y VEXTER OUTSOURCING, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 27 de marzo de 2006 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La demandante Doña Teresa , con DNI número NUM000 , ha prestado servicios desde el 1 de noviembre de 2000, para la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.A. y desde el 1 de septiembre de 2005 por subrogación empresarial tras escisión para RANDSTAD PROJET SERVICES, S.L, sociedad unipersonal, con la categoría profesional de promotora grupo IV nivel I y un salario mensual de 977,49 € incluído el prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- La relación laboral se formalizó por medio de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, en el que especificaba que el contrato se concertaba para el servicio de promoción, información y venta de productos y servicios AMENA, según el contrato mercantil suscrito entre RETEVISIÓN MÓVIL, S.A y UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.A. En la cláusula sexta se especificabaque el contrato se extenderá hasta la conclusión de la obra o servicio y su duración será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio determinado. Y en la cláusula adicional quinta se estipula que la relación laboral entre ambas partes se regirá por el Convenio Colectivo de la empresa que se encuentre en vigor. 3.- Prestaba servicios en el centro comercial Alcampo de la Calle de El Grove de Vigo, como consecuencia de un contrato de arrendamiento de servicios que RETEVISIÓN MÓVIL firmó con UMANO SERVICIOS INTEGRALES luego escindida en RANDSTAD PROJECT SERVICES, para externalización del servicio de promoción, comercialización y venta de productos de AMENA, para lo cual la empresa principal proporcionaba un stand en el centro comercial, uniforme, folletos y material para la promoción y contratación de servicios de telefonía móvil. 4.- En fecha 2 de agosto de 2005, se produjo la escisión de la sociedad UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.A. en las sociedades UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.L y RANDSTAD PROJET SERVICES, SL, siendo socio único de ambas sociedades la mercantil RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. Sociedad Unipersonal. Con fecha 1 de septiembre de 2005 la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES comunicó esta sucesión empresarial a la actora como consecuencia de la escisión. 5.- La contrata mercantil entre RETEVISIÓN y UMANO se ha mantenido en vigor renovándose año a año, hasta que el 28 de septiembre se comunicó por parte de la principal que se extinguía la contrata con efectos de 31 de octubre de 2005. 6.- Con fecha 17 de octubre de 2005 la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES comunicó a la trabajadora que quedaba escindida la relación laboral que unía a las partes con fecha de efecto 31 de octubre de 2005, especificándose en la misma que la causa de la presente decisión es que, en dicha fecha -el 31 de marzo de 2005- finaliza la realización de la obra o servicio determinado cuyo objeto es información, promoción y venta de productos y servicios Amena, según contrato mercantil entre Retevisión Móvil SA y Randstad Project Services, SL. 7.- La finalización de la contrata se produjo como quiera que RETEVISIÓN suscribió un nuevo contrato de arrendamiento de servicios con la empresa VEXTER OUTSOURCING,S.L, con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2005 que continuó con la prestación de los mismos servicios sin solución de continuidad. 8.- A la finalización de la contrata prestaban servicios en Pontevedra y Orense para RANDSTAD once trabajadores. Previa a esta finalización hubo una reunión de personal de VEXTER con los trabajadores para ofrecerles un nuevo contrato de trabajo continuando con la misma prestación de servicios y la mayoría de los trabajadores suscribieron un nuevo contrato de trabajo, pero no la actora. 9.- La actividad ofrecida y desarrollada por VEXTER es exactamente igual a la de RANSTAD, esto es, la promoción de servicios de telefonía en el stand que AMENA-RETEVISIÓN proporciona a los trabajadores -que son los mismos excepto la actora y alguno más- en el centro comercial de Alcampo. 10.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 17 de noviembre de 2005, la misma tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2005, con el resultado de sin efecto. 11.- La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Teresa , debo absolver y absuelvo a las empresas RANDSTAD PROJECT SERVICES SL y RANDSTAD EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL
S.A,. VEXTER OTUSOURCING S.A y RETEVISIÓN MÓVIL, S.A de todos los pedimentos formulados en su contra".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte Dª. Teresa y VEXTER OUTSOURCING, S.A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Recurre la actora la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, en solicitud de su revocación y estimación de la demanda, declarando improcedente su despido y condenando consecuentemente y de modo solidario a los demandados, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP.8º y denuncia la infracción del art. 15.1ETen relación con el art. 6.2Ley 14/94y art. 44ETy la doctrina de SSTS de 5/7/99 y 4/2/99 .
Asimismo interpone recurso la empresa Vexter Outsourcing, SA solicitando se revoque la sentencia de instancia "únicamente en lo que respecta a la estimación de la existencia de sucesión de empresas que se plantea en el Fto de Derecho 4º, manteniéndose, no obstante, inalterado el fallo de la mencionada sentencia", a cuyo efecto y al amparo el art. 191.B y C LPL interesa la revisión de los HP.7º,8º y 9º y denuncia la infracción de los arts 15.1.A), 42,44 y 49.1.CET, Directiva 2001/23 /CE y la jurisprudencia que los interpreta.
Acerca del HP.8º, la revisión que interesa la actora es que se rectifique el contenido de instancia en el sentido de que se declare que "no consta que fuese llamada la actora. La Sra. Teresa nació el 9/10/75". Invoca la parte el contrato de trabajo-documental nº 1 de su prueba, y la de los f. 223 al 248aportada por Retevisión, en concreto f. 241:
"Se conecta esta petición con la revisión que del mismo HP solicita "Vexter" en su recurso con amparo en la documental del contrato de trabajo de la actora, comunicación de fin del contrato y el contrato de arrendamiento de servicios de Retevisión y Umano y el suscrito por ella con Retevisión Móvil SA. Proponiendo se declare lo siguiente: "Octavo.- A la finalización de la contrata prestaban servicios en Pontevedra y Orense para RANDSTAD once trabajadores. Previa a esta finalización, hubo una reunión de personal de VEXTER con los trabajadores de RANDSTAD para informarles sobre todos los aspectos relativos a la nueva contrata que dicha empresa había concertado con RETEVISIÓN MOVIL así como el trabajo y condiciones laborales que ostentarían los trabajadores que fuesen contratados por VEXTER, ofreciéndoles la oportunidad a los trabajadores que así lo deseasen, de suscribir un contrato de trabajo con esta empresa para la prestación de ese nuevo servicio. Varios trabajadores suscribieron un nuevo contrato de trabajo, pero no la actora".
En el Fto. 1º de la sentencia recurrida se dice que el HP.8º se declara por virtud de "testifical de los responsables de RANDSTAD y VEXTER, así como de la letrada de Vexter con poder para absolver posiciones en este punto, sin ser contradicho por la actora dada su incomparecencia al acto de juicio". De ello se deriva que la revisión postulada por la actora es inviable salvo en el extremo relativo a que el HP declare asimismo que la trabajadora nació el 9/10/75, lo que suficientemente acredita el contrato de trabajo suscrito el 1/11/00 (folios 3 y 4), en el que consta aquel dato y fecha. Sin embargo, no se justifica lo restante que postula, puesto que ni este contrato de trabajo ni la documental de los folios 223 al 248, contrato mercantil de Vexter y Retevisión Móvil, ponen de relieve error valorativo en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia, avalado por prueba, entre otra, testifical por él inmediada y apta al efecto, en cuyo contexto este juzgador no da por confesa a la actora sino que valora conductas de parte a partir de formar convicción en las pruebas practicadas y sus resultados. El propio argumento del motivo pone de relieve la inviabilidad legal de declarar lo pretendido, que "no consta que fuese llamada la actora" (a la reunión que dice el HP), pues resulta ser una mera "conclusión" de parte que pretende extraer del "perfil" que para las promotoras contiene al F.241 el contrato de Retevisión y Vexter. La revisión se ha de fundar en la prueba documental que por sí justifique fehacientemente lo postulado, siendo rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente. En el caso, la revisión de que se habla no surge de la documental y lo que al hilo de esta se dice -tampoco de lo...
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