STS 426/2014, 25 de Julio de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso3213/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución426/2014
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto , representado por la Procurador de los Tribunales doña Ainhoa Kintana Martínez, contra la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil doce, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Donostia San Sebastián. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Imelda Marco López de Zubiria, en representación de don Jose Augusto , en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida don Alonso , representado por la Procurador de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de San Sebastián, el dieciséis de septiembre de dos mil once, el procurador de los tribunales don Eugenio Areitio Zatarain, obrando en representación de don Iván , interpuso demanda de juicio cambiario, contra don Jose Augusto .

En el referido escrito, la representación procesal de don Iván alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su representado era legítimo tenedor de cinco cheques, librados por el demandado, don Jose Augusto , los días veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de julio de dos mil once y uno de agosto del mismo año, por importes, respectivamente, de seis mil euros (6 000 €), diez mil euros (10 000 €), diez mil euros (10 000 €), veinte mil euros (20 000 €) y ciento tres mil euros (103 000 €) - como demostraban los documentos aportados con los número 1 a 5 -.

También alegó que, presentados al pago, los cheques mencionados no fueron atendidos por el librado.

Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda, la representación procesal de don Iván interesó del Juzgado de Primera Instancia competente que tuviera " por formulada demanda de juicio cambiario frente a don Jose Augusto , en reclamación de ciento cuarenta y nueve mil euros (149 000 €) de principal, más intereses devengados hasta la fecha de presentación de la demanda y la prudencia de cuarenta y cinco mil euros (45 000 €) para intereses posteriores y costas ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Sebastián, que la admitió a trámite por auto de treinta de septiembre de dos mil diez , conforme a las reglas del juicio cambiario, con el número 1034/2011.

Don Jose Augusto fue emplazado y se personó en las actuaciones, representado por la procurador de los tribunales doña Ainhoa Kintana Martínez, la cual formalizó oposición, por escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once.

En dicho escrito, la representación procesal de don Jose Augusto negó la legitimación del demandante, dado que el segundo de sus apellidos no coincidía con el correspondiente de quien aparecía como tenedor de los cheques ( Iván / Alonso ). También alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que nada debía a la persona que constaba en los cheques como titular del derecho, ya que no lo conocía ni había tenido relación alguna con él.

Añadió que, al residir en Chile, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho otorgó poderes generales a favor de don Juan Pablo - como demostraba el documento aportado como número 1 de su escrito - para que como apoderado realizara en su nombre los trámites que pudiera precisar.

Que, sin embargo, el apoderado don Juan Pablo se había servido del poder para el cobro de unas cantidades que, por su parte, no debía, como había dicho, para lo que, sin su conocimiento, procedió a abrir una cuenta corriente en Bankinter a nombre de don Jose Augusto , falsificando su firma para ello y recibiendo del banco dos talonarios de cheques.

Añadió que, dada la relación de confianza que le unía entonces a don Juan Pablo , firmó varios cheques en blanco y se los entregó a éste, en los meses de julio y agosto de dos mil nueve, entre los que se encontraban los presentados con la demanda.

Que, por la causa reseñada, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, revocó los poderes conferidos en su día a don Juan Pablo - como demostraba con el documento aportado con el número 3 -.

Que, en conclusión, aunque los cheques presentados llevaban su firma, lo cierto es que habían sido usados de mala fe pocos días antes de la revocación del poder.

Resumió su planteamiento oponiendo la excepción de falta de provisión de fondos, al negar que hubiera existido negocio alguno entre el demandante y él - artículo 67.1 Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque -.

También opuso la excepción de completamiento abusivo de los cheques entregados en blanco, afirmando que habían sido completados con incumplimiento de lo pactado al respecto - artículo 119 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque -.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de oposición, la representación procesal de don Jose Augusto interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Sebastián una sentencia que (a) estimara " la excepción de falta de legitimación activa planteada, desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo a mi representado y con condena en costas de la parte actora " y, para el " caso de inadmisión de la citada excepción ", que (b) estimara " la oposición presentada por esta parte, resuelva no haber lugar a la acción cambiaria ejercitada ni a la reclamación formulada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora, hoy demandada de oposición ".

TERCERO

Celebrada la vista con presencia de las partes, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Sebastián dictó sentencia en el juicio cambiario número 1034/2011, con fecha dieciséis de abril de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando la oposición formulada por la procurador de los tribunales señora Kintana, en nombre y representación de don Jose Augusto , en el juicio cambiario número 1034/2011, instado por el procurador de los tribunales señor Areitio, en nombre y representación de don Alonso : 1.- Debo condenar y condeno a don Jose Augusto al pago a don Alonso de la suma de ciento cuarenta y nueve mil euros (149 000 €) de principal, más cuarenta y cinco mil euros (45 000 €) calculados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de su posterior liquidación, a practicar conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. 2.- Debo acordar y acuerdo mantener todos los embargos practicados en el presente procedimiento. 3.- Debo condenar y condeno a don Jose Augusto al pago de las costas del presente procedimiento de oposición al juicio cambiario ".

CUARTO

La representación procesal de don Jose Augusto interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Sebastián, en el juicio cambiario número 1034/2011, con fecha dieciséis de abril de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en la que se turnaron a la Sección Tercera, que tramitó el recurso de apelación con el número 3269/2012 y dictó sentencia, con fecha dieciséis de octubre de dos mil doce y la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por la procurador doña Ainhoa Kintana Martínez, en nombre y representación de don Jose Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Sebastián el dieciséis de abril de dos mil doce , confirmando la misma, todo ello con expresa imposición de costas ".

QUINTO

La representación procesal de don Jose Augusto interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el rollo de apelación número 3269/2012, con fecha con fecha dieciséis de octubre de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de nueve de julio de dos mil trece , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Augusto , contra la sentencia dictada, en fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo número 3269/2012 , dimanante de los autos de juicio cambiario número 1034/2011, del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de San Sebastián ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el rollo de apelación número 3269/2012, con fecha con fecha dieciséis de octubre de dos mil doce , se compone de un único motivo, en el que el recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción de la norma del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de don Alonso , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de julio de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Don Jose Augusto , que, como librador, había ordenado al banco librado el pago de varios cheques, opuso dos excepciones a la acción cambiaria, ejercitada en su contra por el insatisfecho tenedor de los títulos, don Iván :

  1. - La de completamiento abusivo, con fundamento en el artículo 119 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque .

    Alegó don Jose Augusto que los cheques los había firmado y entregado en blanco a don Juan Pablo y que éste les añadió después, además de la cantidad, la mención de un tercero como tenedor, sin respetar lo pactado al crear los títulos.

  2. - La de inexistencia de relación causal de la deuda cambiaria entre él y el tenedor demandante, con fundamento en el artículo 153, en relación con el 67, ambos de la mencionada Ley.

    En ambas instancias la oposición fue desestimada.

    En particular, el Tribunal de la primera - cuya argumentación no consta rechazada por el de la segunda - basó su decisión, por un lado, en la falta de prueba del alegado completamiento abusivo y, en todo caso, de que el tenedor de los cheques los hubiera adquirido de mala fe o con culpa grave. Y, por otro lado, en la existencia de una relación jurídica suficiente para servir de causa a la obligación cambiaria, entre las dos partes del contrato de entrega de los títulos, esto es, entre el librador y quien de él los había recibido y completado con las menciones - de la cantidad y el tenedor - inicialmente omitidas.

    Al respecto, declaró probado que, como el dinero ingresado en una cuenta bancaria abierta a nombre de don Jose Augusto realmente pertenecía a don Juan Pablo , ambos acordaron lo pertinente para que el libramiento de los cheques, firmados en blanco por el primero, permitiera al segundo disponer de lo que era suyo.

    Contra la sentencia de segundo grado, que desestimó el recurso de apelación del librador, interpuso el mismo recurso de casación por un solo motivo.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del único motivo del recurso de casación.

Don Jose Augusto - tras insistir en que los cheques los había firmado en blanco y entregado seguidamente a don Juan Pablo , que los completó con la mención de la cantidad y de que era tenedor don Iván , a quien se los transmitió ya completados - afirma, en el único motivo de su recurso, que el Tribunal de apelación no había respetado la norma del artículo 67, en relación con la del artículo 153, ambos de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque .

Expuesta su argumentación en síntesis, el recurrente sostiene que había quedado probada, por la propia declaración del demandante, la inexistencia de cualquier relación extracambiaria entre ambos que justificara la reclamación del importe de los cheques por este último.

Añade que, al no haber aplicado el Tribunal de apelación el artículo 67, había desconocido la jurisprudencia que lo interpreta - citando a tal efecto las sentencias 1119/2003, de 20 de noviembre , 366/2006, de 17 de abril y 479/2012, de 19 de julio -.

CUARTO

Desestimación del motivo.

Como se ha indicado, las dos partes litigantes están de acuerdo en que entre don Iván y don Jose Augusto , partes del proceso, no hubo relación jurídica alguna. Sin embargo, se ha demostrado que la hubo entre el último y don Juan Pablo y que en virtud de ella éste recibió los cheques firmados en blanco por aquel y los completó en los términos antes señalados.

Cuando el tomador del cheque aparece inicialmente designado en él como beneficiario de la orden de pago, su relación con el librador es la que ha de justificar la entrega del título. Sin embargo, en el caso de que quién lo recibió sin tal designación hubiera incorporado después la mención del tenedor, la relación de éste con quien lo emitió - además de normalmente inexistente, como sucede en el caso que enjuiciamos - no constituye la causa de la deuda cambiaria, pues esa condición corresponde a la relación que determinó la firma y entrega del título, entre el emitente o " tradens " y el " accipiens ".

En el caso enjuiciado los litigiosos cheques fueron completados por una de las dos partes del contrato de entrega, designando en ellos al titular del crédito contra el librado y, en su defecto, contra el librador - el ahora recurrente -.

Respecto de la relación causante de la creación de los cheques, don Iván merece la misma protección que un tercero de buena fe.

Por otro lado, en ambas instancias, a la vista de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 19/1985, de 16 de julio , se negó que hubiera habido completamiento abusivo y, en todo caso, que el tenedor hubiera adquirido los títulos de mala fe o con culpa grave.

Esa doctrina, que lleva a la desestimación del recurso, resulta plenamente conforme con la sentada en las sentencias que fueron mencionadas en el motivo, dado que en ellas se sanciona la regla de la oponibilidad de las excepciones causales " inter partes ", pero no " inter tertios ", a salvo los supuestos en que deba operar la " exceptio doli " - artículo 128 de la Ley 19/1985 - o, en su caso, la de completamiento abusivo - artículo 119 -.

QUINTO

Régimen de las costas.

Las costas del recurso de casación que desestimamos quedan a cargo del recurrente, en aplicación de la norma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Augusto , contra la Sentencia dictada, con fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa .

Las costas del recurso de casación desestimado quedan a cargo del recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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