STS 522/2014, 8 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Agueda , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Antonio Luis Roncero Contreras; siendo parte recurrida doña Elisenda , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril. Autos en los que también ha sido parte X que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Agueda contra los cónyuges doña Elisenda y Pablo Jesús .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia en su día con los siguientes pronunciamientos: a)- Que la hipoteca contraída por Dª Elisenda el 30 de marzo de 2004, para su sociedad de gananciales con D. Pablo Jesús , sobre el CASERIO000 de Aia de mi representada, inscrita en el Registro de la Propiedad de Azpeitia al NUM000 , Finca NUM001 , folio NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 de Ala, fue otorgada en el marco de una operación de préstamo consentida y ejecutada también por D. Pablo Jesús .- b)- Que además D. Pablo Jesús ha venido consintiendo el ejercicio del comercio por parte de su esposa Dª Elisenda , dentro del cual se ha llevado a cabo dicha operación de préstamo hipotecario.- c)- Que consiguientemente, la nulidad de la constante hipoteca declarada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en sentencia ya firme dictada en Rollo de apelación 2.295/06 , por la que se acuerda igualmente la cancelación de la inscripción registral de la misma, es igualmente oponible al codemandado no interviniente en aquel procedimiento D. Pablo Jesús , y a su sociedad de gananciales con Dª Elisenda , a todos los efectos y en particular a los de la constatación registral de dicha nulidad y consiguientemente a los de la cancelación registral de la hipoteca a la que se refiere.- d)- Que procede consiguientemente la inscripción registral de aquella primera sentencia dictada en apelación 2.295/06 de los autos 96/05 del Juzgado 1 de Azpeitia, y la de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, ambas inscripciones a practicar en el Registro de Azpeitia sobre la finca presuntivamente ganancial de los Sres. Elisenda - Pablo Jesús , objeto de la nulidad declarada.- e)- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a la ejecución judicial de las mismas en su caso, y a las costas del presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Elisenda contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día sentencia en la que con estimación de la excepción procesal de cosa juzgada se desestime la demanda absolviendo a la demandada, Doña Elisenda , de los pedimentos de la misma y en cuanto al fondo igualmente se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas, en ambos casos, a la parte actora."

    La representación procesal de don Pablo Jesús contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito con imposición de costas a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador (...) Sr. Mendavia González en nombre y representación de Doña Elisenda y contra Don Pablo Jesús y Condenar a los demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones, que: - la hipoteca contraída por Doña Elisenda el 30 de marzo de 2004 para su sociedad de gananciales con Don Pablo Jesús , sobre el CASERIO000 de Aia, inscrita en el Registro de la Propiedad de Azpeitia al nº NUM000 , Finca NUM001 , Folio NUM002 , Tomo NUM003 , Libro NUM004 de Aia, fue otorgada en el marco de una operación de préstamo consentida y ejecutada también por Don Pablo Jesús .- Que consiguientemente la nulidad de la constante hipoteca declarada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en sentencia ya firme dictada en Rollo de apelación 2.295/06 , por la que se acuerda igualmente la cancelación de la inscripción registral de la misma, es igualmente oponible al codemandado no interviniente en aquel procedimiento Don Pablo Jesús , y a su sociedad de gananciales con Doña Elisenda , a todo los efectos, y en particular a los de la constatación registral de dicha nulidad y consiguientemente a los de la cancelación registral de la hipoteca a la que se refiere.- Que procede consiguientemente la inscripción registral de aquella primera sentencia dictada en apelación 2.295/06 de los autos 96/2005 del Juzgado nº 1 de Azpeitia, y de la Sentencia que se dicta en el presente procedimiento, ambas inscripciones a practicar en el Registro de Azpeitia sobre la finca presuntivamente ganancial de los Sres. Elisenda - Pablo Jesús , objeto de la nulidad declarada.- Las costas se imponen a la parte demandada al ser rechazadas sus pretensiones."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Elisenda , y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: " I.-) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elisenda contra la sentencia de 31 de Enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián en el Juicio Ordinario número 656/2010 y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de desestimar en su integridad las pretensiones deducidas en la demanda formulada por Dña. Agueda .- II.-) Estimamos la impugnación formulada por D. Pablo Jesús contra la sentencia de 31 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián en el Juicio Ordinario número 656/2010 y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de desestimar en su integridad las pretensiones deducidas en la demanda formulada por Dña. Agueda .- No procede efectuar pronunciamiento en relación a las costas causadas en la alzada.- Procede la imposición a la parte demandante de las costas causadas en la instancia."

TERCERO

El procurador don Fernando Mendavia González, en nombre y representación de doña Agueda , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contiene tres motivos, todos ellos por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en particular, del artículo 400 en relación con el 222 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de septiembre de 2013 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto al mismo la demandada doña Elisenda , representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de septiembre de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, doña Agueda , interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Elisenda y don Pablo Jesús solicitando sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Que la hipoteca constituida por la demandante el 30 de Marzo de 2004, que garantizaba un crédito concedido por doña Elisenda a un tercero, de la que se beneficiaba la sociedad de gananciales formada con su esposo, don Pablo Jesús , sobre el CASERIO000 de Aia, inscrita en el Registro de la Propiedad de Azpeitia nº NUM000 , Finca NUM001 , folio NUM002 , tomo NUM003 , libro NUM004 de Aia, fue otorgada en el marco de una operación de préstamo consentida y ejecutada también por el esposo.

  2. Que además don Pablo Jesús ha venido consintiendo el ejercicio del comercio por parte de su esposa doña Elisenda , dentro del cual se ha llevado a cabo dicha operación de préstamo hipotecario.

  3. Que consiguientemente, la nulidad de la referida hipoteca declarada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en sentencia firme dictada en Rollo de Apelación 2295/06 , por la que se acuerda igualmente la cancelación de la inscripción registral de la misma, es igualmente oponible al codemandado no interviniente en aquel procedimiento, don Pablo Jesús , y a su sociedad de gananciales formada con doña Elisenda , a todos los efectos, y en particular a los de la constatación registral de dicha nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción correspondiente.

  4. Que procede por ello la inscripción registral de aquella primera sentencia dictada en apelación 2295/06 de los autos 96/05 del Juzgado 1 de Azpeitia, y la de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, ambas inscripciones a practicar en el Registro de Azpeitia.

  5. Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a la ejecución judicial de las misma en su caso y a las costas del procedimiento.

La referida hipoteca había sido declarada nula en el proceso anterior, ya citado, en tanto que había sido constituida por la hija de la hoy demandante -propietaria del inmueble- afirmando actuar en su representación, pero haciendo uso de un poder que no era suficiente para ello. No obstante, cuando a instancias de la hoy demandante -para ejecución de dicha sentencia- se dirigió mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad, dicha cancelación fue denegada al amparo del artículo 94 del Reglamento Hipotecario por entender que perjudicaba al esposo don Pablo Jesús , que no había sido parte en aquel proceso. Por esta razón se inició el presente dirigiendo la demanda contra ambos esposos.

Estos se opusieron a dicha demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2012 por la que estimó sustancialmente la demanda, declarando la nulidad de la hipoteca constituida y ordenando la cancelación de dicha inscripción en el Registro de la Propiedad.

Los demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 por la que estimó los referidos recursos y desestimó la demanda con imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las causadas en la alzada.

Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal la demandante doña Agueda

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y desestima la demanda por razones procesales al considerar que no estaba al alcance de la demandante promover este segundo proceso.

Así, en el fundamento de derecho tercero (apartado 2.1), se dice que: «En virtud de la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos, el efecto negativo de la cosa juzgada se extiende también a cuestiones no resueltas pero conexas con las ya decididas, como son las alegadas en un litigio que hubiesen podido invocarse en otro juicio anterior y guarden identidad sustancial con su objeto, esto es a las cuestiones no deducidas pero deducibles, de modo que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos aducidos en un juicio se considerarán los mismos que los invocados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, al margen de los hechos nuevos y distintos posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación ( arts. 222.2, párrafo segundo , y 400.2 L.E.C ) . Ello conlleva una obligación de exhaustividad para el actor, con la carga de acumular las acciones que tenga contra el demandado y de alegar en la demanda los distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos en los que pueda fundarse lo que pide en ella, que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su planteamiento para un proceso ulterior, sin perjuicio de las alegaciones complementarias y de los hechos nuevos o de nueva noticia permitidos en la Ley con posterioridad a la demanda y a la contestación ( art. 400.1 L.E.C .). La consecuencia de la regla contenida en el art. 400 de la L.E.C . es que se amplía, a los efectos preclusivos, el ámbito objetivo de las cuestiones deducibles en un determinado juicio ( STS 17 junio 2009 ), a fin de resolver el problema generado por el planteamiento sucesivo de pretensiones sobre el mismo objeto pero con fundamentos diferentes en distintos procesos, manteniendo en el tiempo la incertidumbre jurídica sobre una determinada situación en detrimento de la seguridad jurídica...»

TERCERO

Dicha argumentación no puede ser compartida en tanto que atribuye al principio de preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y su reflejo en la cosa juzgada regulada en su artículo 222, un alcance distinto del que le corresponde.

El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1 que «cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior» y en su apartado 2 que «a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste». Este apartado 2 está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-.

Pero este no es el caso ya que aquí, pese a existir identidad de pretensión, no hay identidad de sujetos en la forma a que se refiere el artículo 222.3, necesaria para apreciar el efecto negativa de cosa juzgada material; y no se trata de traer más personas como demandados al nuevo proceso para evitar los efectos de la cosa juzgada en la forma que esta Sala ha considerado improcedente (SSTS de 26 de mayo y 8 julio de 2004 ; 19 de abril de 2006 y 31 de enero de 2007 ), sino de subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario existente en el anterior proceso por cuanto en aquél no figuró como demandado quien finalmente se ha entendido -y así lo exigió el Registro de la Propiedad- que debió serlo.

CUARTO

Por ello ha de entenderse producida la infracción procesal denunciada en los tres motivos del recurso, por vulneración de lo dispuesto en los artículo 400 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El efecto de la estimación del recurso ha de ser la anulación de la sentencia impugnada y que esta Sala resuelva sobre la cuestión planteada (Disposición Final Decimosexta 1, regla 7ª). En este sentido procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por los propios argumentos que se contienen en la misma.

QUINTO

Procede condenar a los demandados al pago de las costas de primera instancia y a las causadas por sus recursos de apelación, que debieron ser desestimados, sin que proceda especial declaración sobre las causadas por el presente recurso, procediendo la devolución a la parte recurrente del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Disposición Adicional 15ª de la misma Ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Agueda contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 3ª) de fecha 10 de octubre de 2012, en Rollo de Apelación nº 3261/2012 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de dicha ciudad con el número 656/2010, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra doña Elisenda y don Pablo Jesús , la que anulamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia.

Condenamos a doña Elisenda y don Pablo Jesús al pago de las costas causadas en ambas instancias, sin especial declaración sobre las causadas en el presente recurso.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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