STSJ País Vasco 446/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:2236
Número de Recurso845/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución446/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 845/2012

SENTENCIA NUMERO 446/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 3-9-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 1016/2009, en el que se impugna, Orden Foral n.º 2163, de 7 de mayo de 2009, del Diputado de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia, denegatoria de la solicitud de ampliación del plazo de tramitación y resolución y desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte ahora apelante en solicitud de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico ocurrido el 28 de diciembre de 2005 en la carretera N-637, a la altura del p.k. 13,800.

Son parte:

- APELANTE : LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representado por el Procurador D. ALFONSO BARTAU ROJAS y dirigido por el Letrado D. JORGE CALSAMIGLIA BLANCAFORT.

- APELADO : DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE y BRUESA CONSTRUCCION S.A, representados por las Procuradoras Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, respectivamente, y dirigido el primero por el Letrado SR. CARLOS ARÓSTEGUI.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral de Bizkaia y la responsabilidad civil de Bruesa Construcciones S.A. condenando solidariamente a ambos al pago de la cantidad reclamada de 248.952,73 euros, más los intereses, todo ello con expresa imposición de las costas de este proceso a los demandados.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por los apelados, suplicaron el dictado de sentencia desestimatoria con condena en costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/7/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

"Línea Directa Aseguradora, S.A." recurre en apelación la sentencia n.º 195/2012, de fecha 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario n.º 1016/2009. La sentencia desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la parte ahora apelante contra la Orden Foral n.º 2163, de 7 de mayo de 2009, del Diputado de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia, denegatoria de la solicitud de ampliación del plazo de tramitación y resolución y desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte ahora apelante en solicitud de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico ocurrido el 28 de diciembre de 2005 en la carretera N-637, a la altura del p.k. 13,800.

B) RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Cuarto:

"(¿) Expuestos los hechos, procede abordar, en primer lugar, por razones de orden lógico procesal, la falta de legitimación de la aseguradora recurrente, esgrimida por Bruesa Construcción, S.A. en su escrito de contestación a la demanda, que ya sostuvo en vía administrativa, sin obtener respuesta expresa en la Orden ahora recurrida.

Se refiere la mercantil, no a la legitimación ad processum, que no discute, sino a la legitimación ad causam que, según consolidada jurisprudencia, consiste en la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor, implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito; añadiendo la doctrina científica que esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal. En ese sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que "la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o validez del proceso". Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto".".

Pues bien, en la reclamación presentada ante la Diputación Foral de Bizkaia, Línea Directa Aseguradora, S.A., dice instar expediente de responsabilidad patrimonial, pese a que no menciona siquiera el régimen legal de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, fundando su acción en el artículo 10.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RDL 8/2004, de 29 de octubre, y en el acuerdo transaccional referido en el n.º 8 de la anterior relación de hechos; no obstante, la Orden Foral sujeta a control jurisdiccional resuelve la reclamación bajo los parámetros de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y del RD 429/93, de 26 de marzo, que sí se invocan en la demanda, insistiendo la defensa actora en que se encuentra legitimada por el artículo 10.b ) y por cesión convencional de derechos, para una vez abonada la indemnización a D. Simón, ejercitar la acción de repetición contra el tercero responsable de los daños, solicitando en el suplico de la demanda la condena solidaria de la Administración demandada y la mercantil contratista al pago de las cantidades abonadas al Sr. Simón y a la Compañía de Seguros Bilbao, aseguradora de todo riesgo de su vehículo. De conformidad con los fundamentos precedentes, el artículo 106 de la Constitución española confiere a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión antijurídica que sufran en sus bienes y derechos, a causa del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; en lo que ahora interesa, ese derecho, regulado en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, puede ser ejercido por Compañías Aseguradoras mediante la subrogación en las acciones que incumben a su asegurado, como sujeto titular del derecho de resarcimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que dice "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

Sin embargo, en este caso, la legitimación de Línea Directa Aseguradora, S.A. en el ejercicio de la presente acción resarcitoria, no deriva de la subrogación en la posición de su asegurado, D. Adolfo, quien no ha sufrido daño directo alguno atribuible al actuar administrativo; la recurrente satisfizo al Sr. Simón y su aseguradora Seguros Bilbao el quantum indemnizatorio del que pretende ahora resarcirse, en cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 7 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, en virtud de la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil suscrita con el Sr. Adolfo, por asunción de la responsabilidad en el siniestro de su asegurado, presumiblemente abocada por un primer pronunciamiento judicial, anulado con posterioridad, que la señalaba como directa responsable del pago de la indemnización a que fue condenado aquél como autor responsable de una falta de lesiones imprudencia, alcanzada por el órgano judicial la convicción sobre la existencia de una falta de atención leve en la conducción por parte del Sr. Adolfo .

El derecho de repetición que se trata de hacer efectivo en este procedimiento, en base al artículo 10 del RDL 8/2004 ¿precepto ajeno en cualquier caso al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la que conoce el orden contencioso-administrativo- se sustenta en premisas netamente distintas ¿de ahí que con acierto se invoque por la Diputación Foral de Bizkaia la doctrina de los actos propios- en tanto que aquí la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro se atribuye a la Administración titular de la vía, y Bruesa Construcción S.A. por causa de la inexistencia de la valla de protección y la insuficiente señalización, respectivamente, planteamiento que no se compadece con el voluntario pago de la indemnización a los terceros perjudicados en razón de la culpa de su asegurado, acto concluyente y...

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