SAP Barcelona 405/2014, 1 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2014:9486
Número de Recurso432/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución405/2014
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 432/2013 - 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 969/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A N ú m. 405

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 969/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. contra D. Hipolito, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de mayo de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la entidad SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., representada por el procurador D. LUIS GARCIA MARTINEZ y defendida por el letrado D. CESAR GARCIA BALLESTER, contra D. Hipolito, representado por el procurador D. ALBERTO ASENSIO MALO y defendido por el letrado D. JOSE SABAN TORRES, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y condenar a la demandada a pagar a la actora, la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO de principal, más los intereses correspondientes a dicha cantidad según fundamento jurídico tercero.

Y que ESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por D. Hipolito, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, en cuanto a la petición subsidiaria.

No procede hacer expresa imposición de costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2014 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la actora, SANTANDER CONSUMER, E.F.C., reclama a D. Hipolito, la suma de 11.406#, más los intereses de demora calculados al tipo pactado. Alega para fundar esta pretensión que en fecha 7.4.2009 las partes ahora litigantes suscribieron un contrato de financiación a comprador de bienes muebles por el que el demandado reconocía adeudar un total de 13.822'80#, que debían ser devueltos mediante el pago de 60 cuotas de 230'38# cada una, y que el demandado dejó de atender las cuotas correspondientes a las mensualidades agosto de 2009 (que abono sólo en parte) hasta mayo de 2010, adeudando por este concepto en total 2.272'3#, por lo que la actora, según lo pactado, dio por vencido anticipadamente el préstamo, reclamando junto con aquélla la cantidad de 9.134'59#, correspondiente al capital pendiente de vencimiento en ese momento, lo que totaliza la cantidad a cuyo pago interesa sea condenado del demandado.

El demandado si bien reconoce la suscripción del contrato de financiación y el impago de las cuotas señaladas en la demanda, opone a dicha pretensión pluspetición, alegando: (a) que en la ejecución derivada del monitorio precedente, que fue declarada nula, se le embargaron 430'78#, que fueron percibidas por la demandante, por lo que dicha suma ha de ser deducida de la cantidad reclamada. (b) improcedencia de la reclamación de 9.134'59# de capital pendiente, ya que la entidad financiera no ha observado las formalidades precisas para el vencimiento anticipado del préstamo, que precisa una comunicación recepticia al deudor. Y, a su vez, formula reconvención y, alegando que se trata de un contrato de adhesión celebrado con un consumidor en el que se prevé un interés de demora del 24%, que considera desproporcionado y abusivo, teniendo en consideración lo dispuesto en el art- 19.4 de la Ley del Crédito al Consumo y la legislación de defensa a los consumidores y usuarios, solicita se dicte sentencia por la que se declare abusiva, y por ello nula, la cláusula contractual, de manera que no podrá cobrarse nada por el concepto de interés de demora; subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estime la petición anterior, interesa que por SSª sea moderada con un tope máximo del 10%, resultado de multiplicar por 2'5 veces el interés legal del dinero aplicable en el año 2009, (de acuerdo con la subsanación de error puesta de manifiesto en la audiencia previa).

La demandada reconvencional se opone a dicha pretensión alegando que el tipo de interés moratorio no puede considerarse abusivo; subsidiariamente, alega de que considerarse así por el juzgador, se proceda a su moderación, ya que esta facultad moderadora está expresamente prevista en el art. 11.2º de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Inmuebles, al amparo de la cual se celebró el contrato.

En el acto de la audiencia previa la actora modifica la petición relativa a la condena al pago del interés moratorio pactado, y, manifestando adaptar su petición a las previsiones de la Ley de Crédito al consumo, solicita se condene el interés de demora se calcule al tipo resultante de contar 2'5 veces el interés legal del dinero.

La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena al demandado al pago de la suma de 11.406'89#, más los intereses de demora computados al tipo del 2'5% del interés legal del dinero desde el incumplimiento de la obligación, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y estima la demanda reconvencional en cuanto a la petición subsidiaria. Todo ello sin una especial imposición de las costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada-actora reconvencional, y la impugna en todos sus pronunciamientos, de modo que el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

El demandado opone a la reclamación principal la excepción de pluspetición, que la sentencia desestima íntegramente, pronunciamiento que ha de ser confirmado, y ello por los siguientes fundamentos:

(a) Impugna el demandado por error en la valoración de la prueba la desestimación de la petición de reducción de la cantidad reclamada en 430'98 #, que, según alega aquél, fueron pagadas a la actora en virtud del embargo de su sueldo acordado en la ejecución del procedimiento monitorio que fue declarada nula. El motivo de impugnación no puede prosperar.

Así es, el demandado acredita que en las nóminas correspondientes a las mensualidades de junio a diciembre de 2011, ambos inclusive, le fueron retenidos un total de 661'78# en concepto de embargo, mas en dichos documentos no consta ni el Juzgado ni el procedimiento a que responde dicho embargo. Por otra parte, tras la declaración de nulidad de la ejecución se dictó Decreto por el que se acordaba la devolución al Sr. Hipolito de la cantidad de 230'93#, obrante en la cuenta de consignaciones del Juzgado y procedentes del embargo de su salario en la empresa Investigación y Desarrollo Cosmético S.L.; pero no queda probado que el Juzgado haya entregado la diferencia a la parte actora, ni que en la cuenta del Juzgado esté depositada a disposición de la misma dicha suma. Al demandado le correspondía, de acuerdo con el art. 217.3 LEC, la carga de la prueba del hecho del alegado pago -negado por la actora-, teniendo, además, disponibilidad para obtenerla, por lo que, siendo la prueba aportada insuficiente (en esta segunda instancia ni siquiera se intenta su prueba, proponiendo la documental inadmitida en la primera instancia), la alegación de pago no puede ser acogida.

(b) Indiscutida la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, el demandado mantiene, en un motivo de oposición cuya desestimación ahora impugna, que no procede la reclamación del capital pendiente de pago por vencimiento anticipado al no haber comunicado el acreedor al deudor su voluntad de dar por vencido anticipadamente el préstamo. La impugnación no puede prosperar, por cuanto, como ya dijo este tribunal en la sentencia de fecha 26.5.2014, en un supuesto trasladable al caso de autos: "La Ley de Enjuiciamiento Civil no exige la previa notificación al deudor del vencimiento anticipado, pues únicamente para la ejecución en los supuestos previstos en el art. 572.2 "por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado" se exige la previa notificación al deudor y al fiador, no del vencimiento anticipado, sino de la "la cantidad exigible resultante de la liquidación". En este mismo sentido, entre otras muchas resoluciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de 4 de marzo de 2011 señala que "El primer motivo insiste en la nulidad radical inherente a la falta de notificación previa del saldo deudor resultado de la liquidación y vencimiento anticipado del contrato en virtud del habitual pacto de liquidez contenido en la póliza y que quedó expresamente aceptado. El motivo se rechaza porque es reiterada, pacífica y conocida la Jurisprudencia seguida mayoritariamente por las Audiencias Provinciales y ésta de Granada no es una excepción, (por todas Auto de 24 de septiembre de 2010 de esta misma Sección Tercera ), la de excluir la necesidad de notificación a la prestataria (sociedad demandada) cuando de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR