SAP Barcelona 304/2014, 10 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha10 Julio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 606/2013-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1434/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 304/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

  1. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1434/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, a instancia de D. Sixto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Turrado MartínMora y asistido por el Letrado D. José Luis García García, contra D. DIRECCION000 ., CB, representados por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodés Menéndez y asistidos por la Letrada Dª. Cristina Montané Martínez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25 de julio de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Sixto representado por el PROCURADOR D. CARLOS TURRADO MARTIN MORA contra D. DIRECCION000, CB debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte actora.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. DIRECCION000, CB representado por el PROCURADOR D. LEOPOLDO RODES MENENDEZ contra D. Sixto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte actora reconvencional.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, de los que se dio traslado a la contraria, que se opusieron respectivamente. Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 08 de julio de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vuelven a someterse a debate en esta alzada, a través de los recursos de amabas partes, las mismas cuestiones que se suscitaran en la Instancia, consistentes en determinar, si el arrendador podía repercutir en la renta, en cada anualidad el importe del IPC, además del porcentaje del 10% cada cuatro años, y la duración del contrato de arrendamiento.

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia da respuesta positiva a la primera y en relación a la duración, estima que el plazo que se pretendía por las partes al pactar el contrato era indefinido. Ambas partes interponen apelación y además el reconviniente considera que la resolución incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la petición subsidiaria, en la que pedía la declaración de que se declarara que el contrato finalizaba el 16 de mayo de 2018, aplicando el plazo del usufructo previsto en el artc 515 del Código Civil, por aplicación de la doctrina emanada de la sentencia de 12 de Noviembre de 2012 .

SEGUNDO

En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012),0 30 Abril 2013, que constituye doctrina de la Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente, alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-; entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ). Del mismo también conviene destacar que es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como una desestimación implícita de la pretensión planteada.

Y esto es lo que aquí ha acontecido, en que frente a la petición subsidiaria de carácter declaratorio, el Juez desestima íntegramente la reconvención, no estableciendo aquel límite temporal, sin duda por su conclusión, acertada o no de que se había pactado un arrendamiento indefinido.

TERCERO

Entrando en esta cuestión, cabe señalar que el arrendamiento se concertó en fecha 16 de mayo de 1988, su objeto era una tienda, apareciendo como arrendador D Ernesto, como administrador, no existiendo tampoco debate (demanda y contestación) de que lo era de DIRECCION000 C.B. En el contrato, que deja mucho que desear tanto por su contenido, como por su forma, en el dorso, en relación al plazo de duración se establecía como "indefinido" y en cuanto a la renta se fijaba la de 13.440 ptas mensuales. Y para lo que aquí importa, de sus cláusulas anexas, debe resaltarse: En la cláusula primera impresa se decía que se otorga conforme al R- Decreto- Ley 2/1985, de 30 de Abril y se regiría por la LAU, con excepción de la normativa sobre prórroga forzosa. En la tercera, también impresa, aparecía que empezaba a regir el 16 de Mayo, concertándose por ... Indef años. Si antes de terminar se renunciaba tendría que indemnizar por el tiempo que quedaba por cumplir. En el párrafo siguiente, también impreso, se hacía referencia a la tácita reconducción, si no mediaba requerimiento al finalizar plazo o prórrogas. En la cuarta, relativa a la renta, se establece la de 13.340 ptas mensuales el primer año de vigencia, en esta cláusula impresa se deja sin rellenar el espacio destinado al incremento, mas en el párrafo 3 se acuerda que cada cuatro años, el alquiler quedará automáticamente elevado en un 10%, y en el siguiente, impresa y en negrita, que en caso de prórrogas por tácita reconducción, la renta se elevaría o reduciría anualmente en función del coste de la vida. En la 16, especialmente mecanografiada, se dice que el Sr Sixto queda autorizado para efectuar las obras que considere necesarias para adecuar el local a las necesidades oportunas al desarrollo del negocio.

En fecha 20 de diciembre de 2012 se interpone la presente demanda por el arrendatario, expresando que desde 1992 se ha aplicado el pacto de incremento cuatrienal, (seis ocasiones, esto es en 24 años), y también el IPC, solicitando la devolución de este último, por considerarlo indebido, en total 11.911,83 #. Con ocasión de tal demanda, el arrendador, en fecha 13 de febrero de 2013, insta mediante reconvención que se declare extinguida y resuelta la relación por expiración de plazo, o subsidiariamente que se declare la extinción del contrato por expiración del plazo de duración el 16 de mayo de 2018.

CUARTO

La entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, trajo consigo, como una de las novedades más trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los arrendamientos. Frente al sistema regulado en LAU 1964, se impuso, desde su entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar la duración de un contrato de arrendamiento urbano. Ello no impide, en el ejercicio precisamente de esa libertad contractual, consagrada en el artículo 1255 del Código Civil, que las partes, si así lo estipulan, puedan someterse al régimen de prórroga forzosa. Ahora bien, en estos supuestos, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido...

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