SAN, 17 de Octubre de 2014

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:4145
Número de Recurso535/2013

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 535/2013 se tramita a instancia de D. Cornelio

, representado por la Procuradora Dª. MARIA CONCEPCIÓN PUYOL MONTERO, contra la desestimación de reclamación contra la denegación de acreditación nacional para el acceso a cuerpos docentes universitarios; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, en fecha 13 de noviembre de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución impugnada en los términos indicados en dicho suplico, reconociéndose la valoración correspondiente al sexenio de investigación con 15 puntos más.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de las costas a la demandante .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso la Sala dictó auto, de fecha 26 de junio de 2014 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 19 de septiembre de 2.013 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones Consejo de Universidades de 25.6.2013 que desestima la reclamación formulada contra la resolución de 13 de marzo de 2.013 de la Comisión de Acreditación de la ANECA que desestima la solicitud de acreditación para el Cuerpo de Profesores titulares de Universidad en la rama de Artes y Humanidades.

La actora obtuvo la puntuación de 53 puntos (actividad investigadora 16, actividad docente o profesional 33, formación académica 1 punto, y experiencia en gestión 3).

SEGUNDO

El objeto del presente recurso constituye propiamente la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de octubre de 2.012, recurso 711/2011, en cuanto que imponía a la Administración demandada el deber de motivar la valoración de méritos formulada por la recurrente así como el sexenio en materia actividad investigadora que solicita el actor, en cuantía de 15 puntos. Dicha sentencia indicaba:

"Pues bien, una de las quejas que reiteradamente ha venido poniendo de manifiesto el recurrente, no sólo en vía jurisdiccional sino desde el inicio de la vía administrativa previa, es la relativa a que la resolución recurrida ha obviado su alegación respecto a la vulneración de lo preceptuado en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. Dicha norma establece que: "en el caso de la valoración del apartado 1 Actividad investigadora, la aportación de un período de actividad investigadora reconocido de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, tendrá una valoración de 15 puntos"

El recurrente, en efecto, ha venido reiterando que no se le han computado y, por tanto, no se han sumado los 15 puntos, correspondientes al sexenio de investigación reconocido (folios 2 y 3 del expediente administrativo) a los 16 puntos de la valoración de la "Actividad Investigadora".

La obligación de motivar o de explicar la decisión adoptada supone una exigencia de argumentación suficiente para que el interesado afectado por la resolución conozca los pormenores tenidos en cuenta en la resolución, a fin de poder articular su defensa con plenas garantías. La motivación de la decisión administrativa aparece entonces como un auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmarse que lo no motivado puede ser ya considerado, por este sólo hecho, arbitrario.

Como esta misma Sala tiene declarado (SAN de 21 de julio de 2005 ) "el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales está sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación "presunción "iuris tan tum" que solo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por...

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