SAN, 7 de Octubre de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:4139
Número de Recurso76/2013

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 76/2013 interpuesto por la Procuradora doña Lourdes Barbera Ribini, en nombre y representación de doña Constanza y don Carlos Manuel, contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2012, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, y contra la resolución de fecha 26 de julio de 2012 del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Han sido partes demandadas en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2012 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, acordándose mediante decreto de 15 de noviembre de 2012 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo. Declarada la falta de competencia para conocer del recurso por dicha Sala mediante auto de 2 de enero de 2013, fueron remitidas las actuaciones, previo emplazamiento de las partes a esta Sala para su conocimiento y fallo, donde prosiguió su tramitación.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, anulándose las resoluciones recurridas y declarándose el derecho de los demandantes a ser indemnizados en la cantidad de 150.000 euros o la que subsidiariamente se declare probada en fase de prueba, condenándose a las Administraciones demandadas a su pago.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Las fincas rústicas propiedad de los demandantes, sitas en el término municipal de Santaella (Córdoba), cruzadas de este a oeste por el arroyo Salado y encontrándose una de ellas al sur de arroyo Masegoso, en el invierno 2010/2011 sufrieron graves inundaciones por desbordamientos de aquellos arroyos a su paso por las fincas, así como del arroyo Canillas, resultando impracticable el cultivo en ambas y, causándose cuantiosos daños en las fincas.

La causa de los desbordamientos se encuentra en el mal estado de conservación de los arroyos lo que provocó una reducción de la sección de paso del agua, debido al depósito de sedimentos, vegetación y materiales, que resulta imputable a ambas Administraciones, dado que incumplieron sus deberes de mantenimiento de los cauces citados, como lo prueba el hecho de que se iniciaran obras de limpieza de los mismos en octubre de 2011 que jamás concluyeron. 2.- Los daños causados a la finca consistieron en la imposibilidad de aprovechamiento agrícola de las parcelas en las zonas inundadas, la perdida de parte de los olivos plantados, la pérdida de la instalación de riego por goteo en la zona de olivar inundada, la erosión de los terrenos y la acumulación de restos vegetales y tierra, cuantificados provisionalmente en 119.478,68 euros.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de junio de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración competente se tramite el oportuno procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La determinación de la Administración responsable frente a la reclamación de la actora debe resolverse en función de lo dispuesto en el Real Decreto de traspaso de competencias, tal y como reitera la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 6 de mayo de 1997, 10 de febrero de 2001 y de 2 de abril de 2004 . De modo que, dado que el Real Decreto 1498/2011 por el que se integran en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008, en artículo 2.7, establece que corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía el pago de las obligaciones derivadas de la gestión de los servicios prestados mientras duró el traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, a ella corresponderá hacer frente a la responsabilidad patrimonial reclamada. Además, la Junta de Andalucía gestionó materialmente la cuenca hidrográfica del Guadalquivir en el territorio de Andalucía, pese a la nulidad del Real Decreto 1666/2008.

  2. - Con carácter subsidiario, para el caso de estimarse competente a la Administración del Estado para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial, procedería la retroacción de actuaciones para que tal Administración tramitara el procedimiento administrativo correspondiente y resolviera sobre la reclamación.

CUARTO

La Sra. Letrada de la Junta de Andalucía contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción del procedimiento para resolver sobre el fondo y, subsidiariamente, se desestime el recurso por no concurrir los requisitos necesarios para la responsabilidad patrimonial.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Falta de legitimación pasiva de la Junta de Andalucía, pues corresponde a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, ante la nulidad de pleno derecho de la competencia transferida a la Junta de Andalucía que implica la inexistencia de la misma ab initio. Además, tras la reintegración de la competencia en materia de cuenca del Guadalquivir al Estado por el Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre, seguiría correspondiendo a la Administración Estatal por aplicación directa del articulo 20.1 de la Ley Orgánica del Proceso Autonómico, conforme al cual los expedientes en tramitación a la fecha de efectividad de la transferencia se entregarán a la Comunidad Autónoma para su resolución, lo que a sensu contrario supone que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe ser resuelta por la Administración del Estado, con independencia de la fecha en que tuvo lugar la acción u omisión que causó el daño, citándose las SSTS de 10 de marzo de 2004, 28 de marzo de 2006, 27 de febrero de 2009 y de 11 de febrero de 2011, rec. 3723/2006, en apoyo de tal tesis.

  2. - En caso de estimarse el recurso procedería la retroacción del procedimiento para que la Administración competente resuelva sobre la reclamación de indemnización, como establece la jurisprudencia citada.

  3. - No procede el reconocimiento de responsabilidad patrimonial al no concurrir los requisitos para ello, pues no hay relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público. En primer lugar, no se ha acreditado la falta de limpieza del rio imputada y no resultaba posible evitar las inundaciones ante las intensas lluvias acaecidas en diciembre de 2010, constitutivas de fuerza mayor, y ante el hecho de hallarse la finca en zona inundable.

Además, el daño no puede considerarse antijurídico por hallarse la finca en zona inundable, por lo que la propia naturaleza del terreno favorece la producción del daño y la inundación es un riesgo inherente. Por último el daño no ha sido acreditado suficientemente, pues el informe pericial se fundamenta en visitas de septiembre y noviembre de 2011 y no se encuentran acreditadas las cuantías reclamadas.

QUINTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 150.000 euros, mediante diligencia de ordenación. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 16 de octubre de 2013, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos, suplicando la parte demandante que se reconozca el derecho de los demandantes a ser indemnizados en la cantidad de 135.694,42 euros, condenándose a las Administraciones demandadas a su pago.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de septiembre de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 12 de septiembre de 2012, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, dictada por delegación...

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