SAP Álava 111/2014, 2 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2014
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha02 Mayo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/012387

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0012387

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 89/2014 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1073/2013 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: GRUPO EMPRESARIAL ALCOR SL

Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, han dictado el día dos de mayo de dos mil catorce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 111/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 89/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1073/13, promovido por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. dirigida por el Letrado D. J. Ignacio Trillo Garrigues y representado por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Diez, frente a la sentencia dictada en fecha 12.12.13 . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demandada formulada por Grupo Empresarial Alcor SL contra Banco Popular Español SA y, su virtud:

  1. Declaro la nulidad del contrato de adquisición de bonos canjeables suscritos por la actora con la demandada mediante orden de adquisición de valores de 19 de noviembre de 2010.

  2. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.585.178,14 euros.

  3. En cuanto a los intereses se devengarán los descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente liquidación".

Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 13.02.14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion del GRUPO EMPRESARIAL ALCOR, S.L., escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha

18.03.14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 20.03.14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso Grupo Empresarial Alcor, S.L. solicita la declaración de nulidad, y subsidiaria resolución, del contrato de suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular Español S.A., firmado el 19 de noviembre de 2010, por importe de

2.000.000 de euros (folio 184). Funda su pretensión en la infracción por parte de la entidad demandada de la normativa imperativa aplicable en materia de diligencia y transparencia bancaria, no advirtiendo de forma comprensible e imparcial de los riesgos financieros, tales como la posibilidad de pérdida de valor de capital, lo cual propició una falsa apariencia de que lo contratado era una imposición a plazo fijo. Por ello la demadante considera que se produjo error en el consentimiento, por cuanto la conversión de los bonos se produjo en virtud de una causa que no fue debidamente explicada. Interesa que la demandada sea condenada al pago de

1.585.178'14 euros, correspondientes a la diferencia del capital entregado, 2.000.000 euros, y las cantidades percibidas en concepto de intereses y venta de derechos de adquisición preferente, más los intereses legales.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al considerar acreditado que la actora contrató inducida por la oferta y asesoramiento de la demandada, quien incumplió las normas sobre información completa, clara y precisa exigible, lo cual propició que la declaración de voluntad de la actora estuviera viciada por error en relación con la verdadera naturaleza, riesgos y adecuación del producto. Error que considera esencial y excusable.

Frente a la sentencia se alza en apelación la demandada, alegando lo siguiente:

-Primer motivo de apelación. Error o indebida apreciación de la prueba, testifical, pericial y documental, en relación con el derecho aplicable. A juicio de la recurrente la actora es un cliente profesional y la referencia en el contrato de depósito de valores a que se trata de un "minorista", folio 172, debe considerarse como un error. Afirma que no hubo asesoramiento y que la demadante tiene conocimientos financieros y conocía la naturaleza y riesgos de los bonos convertibles suscritos.

-Segundo motivo de apelación. El incumplimiento, que en el peor de los casos lo es de la normativa de carácter sectorial y pudiera incluso dar lugar a una sanción administrativa, no resulta de aplicación a posibles vicios del consentimiento en lo que atañe al planteamiento de la "falsa representación mental", la cual se rige por institutos netamente civiles entre los que ocupan destacado lugar la esencialidad y la excusabilidad: incorrecta aplicación del derecho e indebida valoración de la prueba a ese respecto. -Tercer motivo de apelación. "Rentabilidad-riesgo" y su conocimiento pleno por parte del actor a la vista de las circunstancias que se vienen demostrando con la consecuencia de la deliberada asunción del riesgo en una inversión que rentaba casi un trescientos por cien más que un depósito que tenía contratado.

-Cuarto motivo de apelación. Inexistencia de error en el consentimiento e infracción de la sentencia de los conocidos principios de excusabilidad y esencialidad contradictoria y teóricamente declarados por la sentencia.

SEGUNDO

Resumidamente, conforme resulta de la prueba practicada en el juicio y sustancialmente describe la sentencia de instancia, podemos señalar los siguientes hechos probados:

1- La actora, grupo Empresarial Alcor S.L., tiene por objeto social la fabricación de equipos, componentes, accesorios y piezas de repuesto para vehículos automóviles y construcción de aeronaves y motores de todas clases para aeronaves. Desarrolla su actividad industrial y de I+D por medio de empresas filiales o por la adquisición de participaciones en otras del sector. Sus administradores carecen de formación financiera específica en productos de riesgo.

2- La actora venía contratando productos de inversión, sin ánimo especulativo y que en ningún caso eran inversiones contínuas o largas en el tiempo. Sus inversiones estaban presididas por la prudencia y la falta de riesgo.

3- El Sr. Ángel Daniel, empleado comercial de la demandada, manifestó a la actora que iban a comercializar unos bonos del Banco Popular a tres años, convertibles en acciones, con un cupón trimestral al 8% TAE. Don. Ángel Daniel realizó a la actora una recomendación para suscribir bonos.

4- Los bonos convertibles en acciones ofrecidos a la actora son un producto complejo en atención a sus características especiales en la forma de canje, ecuación de conversión y obligación de canje anticipada por la demandada.

5- La demandada ofreció el producto y asesoró a la actora, que contrató bajo la confianza y solvencia que le merecía la entidad banacaria.

6- La demandada no informó a la actora de los riesgos del producto contratado. No consta explicado el tríptico entregado en el momento de suscribir el contrato. Tampoco consta que antes de contratar se entregara la "nota de valores" o que esta se encontrara a disposición de la actora.

7- No se realizó test de idoneidad a la demandante. Ésta fue clasificada por Banco Popular como cliente minorista en un contrato de depósito y administración de valores firmado el 19 de noviembre de 2010.

8- El 19 de noviembre de 2010 la actora, siguiendo las recomendaciones del Sr. Ángel Daniel, firmó un contrato de suscripción de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular Español S.A., por importe de 2.000.000 de euros (folio 184). La fecha de vencimiento era el 17 de diciembre de 2013.

9- La demandada, conforme a lo establecido en el apartado 4.6.3 de la nota de valores, decidió la conversión obligatoria anticipada de todos los bonos en acciones para el 18 de junio de 2012, acciones que fueron admitidas a negociación a partir del 19 de julio.

10- El 11 de junio de 2012 la demandada comunicó por correo electrónico a la actora, folio 188, el acuerdo de conversión anticipada de los bonos.

TERCERO

Dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia se debe confirmar íntegramente, por cuanto en la misma se hace una razonada y razonable valoración de la prueba en orden a deducir los elementos básicos que sustentan la efectiva existencia de un error en el consentimiento prestado por la actora, que es causa de nulidad del contrato.

El fundamento de la acción de nulidad contractual ejercitada en la demanda encuentra justificación jurídica en la invocación del error, como vicio del consentimiento, determinante de la nulidad, en los términos...

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