SAP Málaga 311/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2014:1180
Número de Recurso300/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 300/2012.

SENTENCIA NÚM. 311

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª Inmaculada Melero Claudio

En Málaga, a 30 de junio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña María Angeles contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 2ª Fase", la entidad "Ocaso Seguros S.A." y Doña Felisa ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada Sra. Felisa contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiendo impugnado la sentencia la representación de las también demandadas "Ocaso Seguros S.A." y Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 2ª Fase".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Doña Maria Encarnación Martinez Guzmán en nombre y representación de DOÑA María Angeles contra DOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 2 FASE, OCASO SEGUROS S A Y DOÑA Felisa debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 87.807,13 euros.

Mas los intereses legales devengados desde la reclamacion judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución respecto a la Comunidad de Propietarios y la Sra Felisa . Y el interes legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro, que no podra ser inferior al 20% transcurridos dos años, en base a lo dispuesto en el articulo 20 de la LCS . respecto a la compañía aseguradora.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación las representaciones de las codemandadas en el sentido ya expresado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado de los escritos en los que constan los motivos y razonamientos a las otras partes para que en su vista alegasen lo que les conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 24 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la demandada Doña Felisa, como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase el recurso y la absolviese de la pretensión contenida en la demanda y deducida en su contra, con expresa imposición de costas. Tras exponer los que denominó "antecedentes de la controversia" y los hechos que estimó acreditados, alegó como motivos de su recurso los siguientes: en primer lugar la improcedencia de condenar a la Sra. Felisa por vulneración del artículo 1903.4 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica. En este sentido la sentencia, en su fundamentación, tras indicar que la actora se cayó al bajar las escaleras que conducían al garaje por estar recién pintado el suelo de la zona que da acceso al mismo, sin señal aislante o cartel de aviso, se plantea quién sea responsable y concluye que la Comunidad es responsable porque, al margen de que el accidente se produjera en zona común, los trabajos de pintura del suelo fueron realizados por "orden expresa" y "encargo" del Presidente; que "Ocaso Seguros" es responsable solidariamente con la Comunidad en base al contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito con ésta; y que Doña Felisa es también responsable 8como titular de la empresa de mantenimiento) "por aportar al empleado Sr. Santiago para que realizara las funciones de conserje limpiador", pagándole sus haberes, en base a lo establecido en el artículo 1903.4 del CC . Y entiende esta parte que la condena referida a la Sra. Felisa es errónea e improcedente, pues no se dan los presupuestos - fácticos ni legales - ni el fundamento necesario para ello. La sentencia impugnada es incoherente y contradictoria pues, tras establecer que los daños se han producido por "los trabajos de pintura del suelo" ordenados por el Presidente, condena a esta parte por aportar al Sr. Santiago a la Comunidad para que realizara "las funciones de conserje limpiador", cuando es notorio que se trata de actividades distintas. Además, la sentencia soslaya extremos y matices esenciales del supuesto enjuiciado reseñados en nuestra contestación y que constan acreditados en autos; entre otros que el contrato de arrendamiento de servicios delimita las actividades del conserje, entre las que no aparece ninguna mención a que estuviera obligado a pintar. Ha quedado aclarado perfectamente que el Presidente de la Comunidad ordenó al conserje que pintara los suelos de acceso al garaje, y que el conserje hizo ese trabajo que no le correspondía por orden del Presidente. Para suponer la culpa del subordinado en el marco del artículo 1903 se requieren como presupuestos inexcusables: que la conducta lesiva del empleado haya sido producida "en la esfera propia de actividad para la que estuviera contratado"; que en la prestación de la actividad causante del daño estuviera sujeto a "la dirección y control" del empresario; y que la hubiera realizado por "por cuenta e interés" del mismo. Lo que significa que el agente causante del daño, al producirlo, actúe en el ámbito de las funciones en que estuviera empleado, esto es, que exista una conexión o vinculación causal de la acción u omisión lesiva o dañosa con la actividad que el agente desempeña por cuenta, al servicio o en beneficio del principal y en la esfera propia de actividad a que alcanza su poder de dirección, organización y control, fundamentalmente, por producirse en el cumplimiento de las funciones encomendadas, con ocasión del ejercicio de las tareas propias de su cometido funcional. Y en este caso no se dan tales presupuestos pues el daño no se ha producido en la realización de las funciones del Sr. Santiago como conserje limpiador, para las que fue contratado, y la Sra. Felisa no tenía la facultad de dirección y control por no ser la pintura de suelos propia de las funciones del Sr. Santiago y por ser la Comunidad quien tiene las facultades de dirección, organización y control del indicado. Limitándose la Sra. Felisa, en los aspectos que aquí interesan, a aportar un trabajador a la Comunidad para que realice, bajo la organización, subordinación y control de ésta, la función de conserje limpiador de su Conjunto. Independientemente de ello, la Sra. Felisa no fue informada de la indebida utilización del conserje, siendo por completo ajena y no percibiendo cantidad alguna por tales trabajos mismos. No concurriendo los presupuestos inexcusables para considerar a la Sra. Felisa responsable por el hecho ajeno realizado por el Sr. Santiago, no existe el fundamento para imputarle tal responsabilidad, ni ha incumplido su deber de diligencia. En segundo lugar alegó la prescripción de la acción en lo afectante a la Sra. Felisa por aplicación indebida del 1974.1 del CC y vulneración de la jurisprudencia aplicable. La sentencia desestima la excepción de prescripción planteada por esta parte con el argumento de que la reclamación efectuada a cualesquiera de los responsables interrumpe la prescripción respecto de todos los deudores en base a lo establecido en el artículo 1974 del CC, dada la responsabilidad solidaria extracontractual de los codemandados. Sin embargo, dicha argumentación y decisión son erróneas, pues no distingue la solidaridad propia de la impropia, ni su distinta incidencia. Pues bien, en el presente caso resulta que, siendo el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de un año, ocurriendo el hecho el 14 de mayo de 2007 y produciéndose la pretendida sanidad el 7 de abril de 2008, ésta sería la fecha que daría inicio al cómputo del plazo de la prescripción; sin embargo, hasta más de dos años después de la sanidad y tres años después de ocurrir los hechos no se ha hecho reclamación alguna a esta parte (empresario), ni se ha hecho reclamación alguna a Don Santiago (empleado). En tercer lugar alegó la concurrencia de culpas de la actora. En este sentido la sentencia refiere que la caída no fue imputable a una acción o falta de cuidado de la actora, sino al hecho de que, al bajar las escaleras que conducían al garaje, había una zona recién pintada, sin ninguna señal aislante o cartel de aviso. Frente a lo anterior, ha resultado acreditado que en la producción del accidente concurrió negligencia por parte de la actora, pues era vecina del edificio, no una persona ajena al mismo y conocedora de la falta de iluminación del tramo de escaleras y zona donde se produjo el accidente. Con anterioridad al accidente, la Sra. María Angeles sufría debilidad, atrofia, muscular y acortamiento que le obligaba a llevar alza, así como artrosis. Estas deficiencias físicas previas obligaban a la Sra. María Angeles a tener que extremar sus deberes de atención, precaución y cuidado en el uso y deambulación por las escaleras y zona interior de acceso al garaje para prevenir el riesgo de caída o daño. Y no lo...

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