SAP Málaga 301/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2014:1168
Número de Recurso768/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 301

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

D. JAIME NOGUÉS GARCIA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA

JUICIO Nº 1477/2009

ROLLO DE APELACIÓN Nº 768/2012

En la Ciudad de Málaga a treinta de Junio de dos mil catorce. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos PEREZ RUEDA SL que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador BUENAVENTURA OSUNA JIMENEZ . Son partes recurridas BELTRAN Y CARRION SA que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora MARIA JOSE FLORIDO BAEZA ; y GROUPAMA SEGUROS, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Febrero de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Buenaventura Osuna Jiménez, en nombre y representación de Pérez Rueda S.L., contra Beltrán y Carrión S.A. y Seguros Groupama, Seguros y Reaseguros S.A., SE ACUERDA:

  1. - Absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

  2. - Imponer a la parte actora el abono de las costas causadas en la presente instancia. ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de JUnio de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en ejercicio de acciones alternativas por culpa contractual y extracontractual por los daños ocasionados a su mandante a consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 14 de marzo de 2007 en Xerpa ( Portugal), comparece en esta alzada la representación procesal de la mercantil Pérez Rueda S.L., alegando, error en la valoración e interpretación de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 3 y 6 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos de Motor, y articulos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y jurisprudencia que lo interpreta. Y es que no ha sido cuestionado en la instancia que el siniestro se produce como consecuencia de un reventón en la segunda rueda derecha e intermedia en el sentido de la marcha del semirremolque, correspondiendo la propiedad del semirremolque a entidad codemandada BELTRAN Y CARRIÓN S.L., que a ésta entidad le correspondía el mantenimiento de los neumáticos de dicho semirremolque. Pues bien, en cuanto a la responsabilidad contractual negada en la sentencia, se aporta a de contrario documentación ( nº 6 y 7 de la contestación) relativa los neumáticos adquiridos a Neumáticos Córdoba S.L., sin aportar factura y lo que es más importante, no se aporta documental que acredite la fecha del último cambio de neumático ni de la rueda que sufrió el reventón, correspondiendo toda la documentación a las ruedas del tercer eje. Y en cuanto a la responsabilidad extracontractual que la Juzgadora de Instancia niega por estar ligada la codemandada BELTRA Y CARRIÓN S.L. por contrato de arrendamiento y ser este ámbito donde deben exigírsele las responsabilidades y respecto de GROUPAMA por no ser un hecho de la circulación el accidente, debe señalarse, que con independencia de la existencia o no de una negligencia en el mantenimiento de los neumáticos, el incendio, sea por la causa que fuere, tiene su origen y causa en el reventón de la rueda segunda intermedia derecha en el sentido de marcha del semirremolque, cuando éste se encontraba en circulación y no estacionado o parado y dicho vehículo es propiedad de la codemanda Beltrán Y Carrión S.A. y asegurado en cuanto a la responsabilidad civil en GROUPAMA, debiendo ser considerado un "hecho de la circulación" al incluirse todos los daños y perjuicios originados por un hecho de la circulación siempre que la causa relevante de tales daños se encuentre en la utilización efectiva de un vehículo de motor y que la participación no sea meramente secundaria o accesoria.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al fundar la actora su recurso en que la causa del siniestro es debida a la falta de mantenimiento de los neumáticos (circunstancia que provocó el reventón de una rueda y el posterior incendio del vehículo) no hace más que corroborar que no existe relación directa entre el hecho productor del daño y el uso y circulación de vehículo a motor y la parte demandante no ha probado los requisitos establecidos en el artículo 1902 del Código Civil . Con carácter subsidiario caso de estimarse que nos encontramos ante un hecho de la circulación, debe señalarse en relación al quantum indemnizatorio solicitado, en primer lugar,

35.000 euros por la cabeza tractora, es una estimación subjetiva en base al informe emitido por el perito Sr. Maximino, en el que se limita a manifestar que "el valor actual del vehículo es de 35.000 euros", sin que se indique si es el valor venal o aportar tablas de valores de vehículos de este tipo. Y en segundo lugar, en cuanto a la cantidad de 119.991,67 euros por lucro cesante, debe señalarse, que una vez recibida la documental pedida a instancia de esta parte, consta acreditado que la mercantil Pérez Rueda no presenta ante el Registro Mercantil sus cuentas anuales y basta con analizar las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2003 a 2008 para percibir que la mayoría de los ejercicios la demandante tenía pérdidas. Es más el siniestro ocurre el día 14 de marzo de 2007 dando de baja la cabeza en abril del mismo año, y sin embargo, este ejercicio anual es el mayores beneficios, no habiéndose perjudicado por la pérdida de la cabeza tractora. La diferencia entre los ingresos del año anterior al siniestro ( 2006) y la del año de ocurrencia del mismo (2007) es de 35.797,27 euros, cantidad muy inferior a la reclamada por lucro cesante, siendo ésta la cantidad máxima que habría podido reclamarse, habida cuenta de las circunstancias expuestas y que tampoco se han tenido en cuenta gastos de la empresa.

En segundo lugar, se opone al recurso la representación procesal de la mercantil BELTRAN Y CARRIÓN S.L., al no concurrir error alguno de valoración de la prueba, al haberse acreditado ( testifical del representante de Neumáticos Córdoba S.L., interrogatorio de parte y testifical del mecánico Don Carlos José y del propio conductor del vehículo) que los "neumáticos se encontraban en un estado normal. Y si bien es cierto que no se entra a discutir la posibilidad de que haya existido un reventón, lo que no se admite es que pueda originar un incendio. Su mandante ha cumplido con las obligaciones contractuales, como afirma la sentencia recurrida, con revisiones periódicas del vehículo y de los neumáticos el día 20 de febrero de 2007 por lo que no queda acreditado que el reventón del neumático se deba un defectuoso estado del mismo. Subsidiariamente, caso de estimarse alguna responsabilidad, el perito de la parte actora manifiesta que una de las posibles causas que pudiera provocar un incendio es la fricción de la barra de rodadura al rozar con la cubierta del vehículo, y es claro, que dicha fricción se produce por el movimiento del vehículo, respondiendo a un "hecho de la circulación" ambas codemandadas. Por último, no se acredita de contrario beneficio alguno.

SEGUNDO

.- La responsabilidad contractual y extracontractual tienen su origen en el "alterum non laedere" y responden a la misma finalidad de reparación comprendida en el concepto genérico que atribuye a la obligación de indemnización del art. 1106 del Código Civil, señalando una reiterada hermenéutica doctrinal y jurisprudencial ( S.T.S. 30-XII-1980 y 14-II-1994 entre otras) que existen normas comunes de aplicación para ambos casos como se desprende de lo preceptuado en los artículos 1101 y siguientes de dicho Texto Legal . Por tanto cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y al mismo tiempo el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidad de la que surgen acciones distintas que pueden acumularse subsidiaria y alternativamente debiéndose presumir que si la actuación lesiva se produce en el cumplimiento material de un contrato son aplicables preferentemente los preceptos legales que se refieren a la culpa contractual sin necesidad de acudir a los artículos 1902 y siguientes del C.C .. Y solo en el caso de que el interesado se manifiesta optando de modo exclusivo por tipo de responsabilidad, queda vetada la posibilidad de que se pueda entrar en el examen de la otra ( véase STS de 29 de Noviembre de 1994 ). Así las cosas la propietaria de la cabeza tractora siniestrada, la mercantil Pérez Rueda S.L., ejercita alternativamente acción resarcitoria de los daños sufridos y lucro cesante, por culpa contractual, en virtud de...

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