SAP La Rioja 232/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2014:455
Número de Recurso81/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00232/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 81/2014

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

SENTENCIA Nº 232 DE 2014

En LOGROÑO, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de INCAPACITACIÓN nº 221/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CALAHORRA (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 81/2014, en los que aparece como parte apelante-apelada, FUNDACIÓN TUTELAR DE LA RIOJA, y como parte apelada- apelante DOÑA Teodora

, representada por el Procurador de los Tribunales, Santiago Echevarrieta Herrera y asistida por el Letrado Don Juan Carlos González Zorzano y parte apelada MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:

Que estimando íntegramente la demanda promovida por La Fundación Tutelar de La Rioja, debo modificar y modifico el alcance de la incapacitación de Dña. Ángeles, establecido en sentencia dictada por este Juzgado de fecha de 8 de Marzo de 2010 recaída en los autos del procedimiento de incapacitación número 894/2009, declarando a la misma en el estado civil de incapacitada total y absoluta para gobernar su persona y bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo y del derecho de testar.

Igualmente, acuerdo la designación de La Fundación Tutelar de La Rioja como tutora del incapacitado quien habrá de ejercitar las facultades y deberes de protección de la persona y bienes del incapaz en los términos que se desprenden de la presente Sentencia y de la Ley, quedando el mismo relevado de la obligación de prestar fianza.

No procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, debiendo en consecuencia cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandantedemandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se señaló para la celebración de la oportuna vista el día 11 de septiembre de 2014, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra se dictó sentencia en 4 noviembre de 2013 :

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por La Fundación Tutelar de La Rioja, debo modificar y modifico el alcance de la incapacitación de Dña. Ángeles, establecido en sentencia dictada por este Juzgado de fecha de 8 de Marzo de 2010 recaída en los autos del procedimiento de incapacitación número 894/2009, declarando a la misma en el estado civil de incapacitada total y absoluta para gobernar su persona y bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo y del derecho de testar.

Igualmente, acuerdo la designación de La Fundación Tutelar de La Rioja como tutora del incapacitado quien habrá de ejercitar las facultades y deberes de protección de la persona y bienes del incapaz en los términos que se desprenden de la presente Sentencia y de la Ley, quedando el mismo relevado de la obligación de prestar fianza.

No procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, debiendo en consecuencia cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad."

Por doña María Luz Martínez Ochoa, en representación de la FUNDACIÓN DE LA RIOJA, se interpuso recurso de apelación frente a dicha resolución, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 158 a 164, se de lugar a la revocación de dicha resolución, respecto a la declaración contenida en el párrafo segundo del fallo respecto al nombramiento de la Fundación Tutelar de La Rioja para el desempeño de la tutela de doña Ángeles y, en su lugar, se declarase que procedía nombrar tutora de doña Ángeles a su única hija doña Teodora .

También, se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Santiago Echevarrieta Herrera, en representación de doña Teodora, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 168 a 174 vuelto, se de lugar a la revocación de dicha sentencia, en cuanto a la declaración contenida en el párrafo segundo del fallo, por el que se designa tutor de doña Ángeles a la Fundación Tutelar de La Rioja y, en su lugar, se declare que procede designada tutora de doña Ángeles a su única hija Teodora .

En la sentencia de instancia, y en su primer, segundo y tercero fundamento de derecho, se motiva y fundamenta la procedencia de la declaración de incapacidad de doña Ángeles, declaración que no se impugna en ninguno de los dos recursos, sino que al contrario se muestra conformidad con dicho pronunciamiento, impugnándose únicamente el segundo de los efectuados en dicha resolución respecto a la designación de la Fundación Tutelar de La Rioja como tutora de doña Ángeles interesando se designe tutora a doña Teodora .

En cuanto a la situación de incapacidad declarada de Doña Ángeles, debe indicarse que en el segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia se hace referencia a la situación de incapacidad de doña Ángeles acreditada por la prueba practicada en autos, diagnosticada de Alzheimer, según el informe forense, padeciendo signos indicativos de trastorno afectivo y deterioro cognitivo en grado moderado/grave, de modo que las atenciones que precisa la misma exceden de las que requería a fecha de celebración de la vista de medidas cautelares en 10 julio 2013, según se expone en la sentencia de instancia a fecha 4 noviembre 2003, siendo insuficiente el apoyo que recibía de forma externa y con la supervisión de un familiar y ello para dar una respuesta efectiva y acorde con la naturaleza de la enfermedad degenerativa que padecía, lo que también se apreció, según la misma sentencia, por el examen personal de doña Ángeles, de ahí que se encontrase ingresada en la Residencia Santa Cruz de Logroño, dependiendo de las atenciones de las profesionales de dicho centro de cara al suministro y control de la medicación precisa para el tratamiento de su enfermedad.

Puesta esta situación respecto de doña Ángeles, de la que se indica que incluso su hija doña Teodora manifestó conformidad con la declaración de incapacidad (folio 148 de autos), lo que también manifestó en la vista celebrada ante este Tribunal, en la que reiteró la buena situación en la que se encontraba, así como también por la dedicación que había tenido la Fundación Tutelar de la Rioja, también procede indicar que establece el artículo 200 del Código Civil que son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma y, como decíamos en Sentencias de 26 de julio de 2.010, 2 de marzo de 2.011, 12 noviembre de 2012 y 21 diciembre de 2012

, 7 febrero de 2013, entre otras, las limitaciones de la capacidad de las personas físicas, si bien no vulneran la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006, ratificada por España en 23 noviembre 2007 y publicada en el BOE el 21 abril 2008, que forma parte del Ordenamiento Jurídico Español en virtud de lo dispuesto en los artículos 96.1 CE y 1.5 Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 ), deben imponerse con carácter restrictivo, y siempre que se revelen como absolutamente imprescindibles para proteger fundamentalmente al propio incapaz .

Este criterio ha sido ratificado por la jurisprudencia, entre la que destaca la sentencia del Pleno del TS de 29 de septiembre de 2009, a la que se refiere entre otras, la Sentencia T.S. 11 de octubre de 2012 que dice: " La STS 29 de septiembre de 2009 ( Rec núm. 1259/2006 ), de Pleno, en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre...

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