SAP Granada 137/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteANGELICA AGUADO MAESTRO
ECLIES:APGR:2014:1126
Número de Recurso182/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 182/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 102/2012

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A N º 137

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En Granada, a 23 de mayo de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 182/2014, en los autos de juicio ordinario nº 102/2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Rebeca, don Celso y doña Aurelia, don Gumersindo, don Nicolas y doña Isidora, don Carlos José y doña Trinidad, don Arturo, don Eutimio y doña Daniela, don Leoncio, don Severino y doña Mónica, don Marco Antonio y doña Agustina, don Daniel y doña Flor y doña Rosaura, representados por la procuradora doña Beatriz Aguayo Mudarra y defendidos por el letrado don José Ríos Almela; contra Banco Mare Nostrum, S.A., representado por el procurador don Javier Gálvez Torres-Puchol y defendido por el letrado don José Contreras Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña Beatriz Aguayo Mudarra, en nombre y representación de Dña. Rebeca, D. Celso, Dña. Aurelia, D. Gumersindo, D. Nicolas, Dña. Isidora

, D. Carlos José, Dña. Trinidad, D. Arturo, D. Eutimio, Dña. Daniela, D. Leoncio, D. Severino, Dña. Mónica, D. Marco Antonio, Dña. Agustina, D. Daniel, Dña. Flor y Dña. Rosaura, contra Banco Mare Nostrum, S.A. En consecuencia, declaro la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas, de las estipulaciones contenidas en los préstamos/créditos hipotecarios que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia celebrados entre la entidad actualmente conocida como Banco Mare Nostrum, S.A., por una parte, y D. Nicolas, Dña. Isidora, D. Carlos José, Dña. Trinidad, D. Arturo, D. Leoncio, D. Severino, Dña. Mónica, D. Marco Antonio, Dña. Agustina y Dña. Rosaura, por otra. Asimismo, declaro la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la estipulación contenida en el préstamo hipotecario que establece un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia celebrado el 8 de junio de 2009 entre la entidad actualmente conocida como Banco Mare Nostrum, S.A. por una parte, y Dña. Rebeca, D. Celso

, Dña. Aurelia y D. Gumersindo, por otra. Del mismo modo, condeno a la entidad Banco Mare Nostrum, S.A. a eliminar las cláusulas declaradas nulas de los contratos de préstamo/crédito hipotecario suscritos con los demandantes antes referidos y a devolver a éstos las cantidades cobradas indbidamente en aplicación de dichas cláusulas, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, que se determinarán en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que las cláusulas declaradas nulas nunca hubiesen existido. Finalmente, condeno a D. Daniel, Dña. Flor, D. Eutimio y Dña. Daniela al pago de las costas procesales causadas a la entidad Banco Mare Nostrum, S.A. El resto de partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por codemandantes cuyas pretensiones habían sido desestimadas y por el Banco Mare Nostrum, S.A., mediante sus escritos motivados, dándose traslado a los contrarios, quienes se opusieron; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de abril de 2014, señalándose para votación y fallo el día 15 de mayo de 2014.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, de manera acumulada, ejercitan en la misma demanda una acción individual para que se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas suelo que aparecen en las escrituras suscritas por cada uno de ellos en momentos distintos y por cantidades y tipos no coincidentes, pero donde siempre ha sido prestamista la entidad Caja General de Ahorros de Granada, hoy Banco Mare Nostrum, S.A.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la mayoría de las cláusulas suelo por entender que son abusivas, condenando al Banco a devolver las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de estas cláusulas, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro a determinar en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que las cláusulas declaradas nulas no hubiesen existido; pero desestima las acciones individuales ejercitadas por don Daniel y doña Flor y don Eutimio y doña Daniela y frente a dicha resolución interponen recurso de apelación, tanto Banco Mare Nostrum, S.A., y los actores cuyas pretensiones no han sido estimadas.

SEGUNDO

En primer lugar, destacar que venimos entendiendo la improcedencia de acumular en una misma demanda las acciones individuales que corresponden a distintos consumidores cuando entre ellos no existe ninguna conexión y así lo hemos resuelto en el auto de 24 de enero de 2014 (recurso de apelación nº 593/2013), para distinguir entre la facultad de acumular acciones " para evitar el riesgo de sentencia contradictoria y evitar la sucesión de procedimientos, y otra, como aquí se defiende por la apelante, que resulte conveniente a sus intereses el que diecisiete demandas en ejercicio de acciones de nulidad de sus respectivas escrituras de hipoteca y sin más conexión entre ellas que ser la prestamista- acreedora hipotecaria en todas ellas la misma Caja de Ahorros demandada y no existir más identidad en la causa de pedir que el hecho de entender todos ellos que es nula, por abusiva, la cláusula suelo y techo fijado en cada una de las escrituras, aunque todas son diferentes: habían sido otorgadas en períodos temporales muy amplios; en lugares de residencia distintos; gestionadas por empleados de la demandada distribuidos en distintas provincias y concedidas en garantía de la devolución de cantidades prestadas bien dispares y en condiciones de negociación que se adivinan muy diversas, al igual que habrán de ser las condiciones personales de cada uno de los prestatarios hipotecarios, que también se aventura nada semejantes", lo que impide dar un tratamiento unitario a las acciones basadas en circunstancias diferentes .

En todo caso, como no ha sido discutido en el proceso y por razones de economía procesal, analizaremos las cuestiones planteadas en los recursos y las acciones que de manera individual se ejercitan por cada uno de los actores, destacando la necesidad de partir de la jurisprudencia que en esta la materia recoge la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que complementa el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del C. Civil ) y vincula a los demás tribunales.

La extensa demanda que ha motivado este proceso contiene numerosas referencias que, en general, no guardan relación directa con las escrituras públicas cuya falta de validez es discutida, pero sí se fundamentan en la falta de un conocimiento real de las cláusulas suelo por parte de los consumidores atendiendo a la forma en que están redactadas e introducidas en los contratos, sin otorgarles una relevancia especial, incluidas como un añadido final dentro de la cláusula de "intereses ordinarios", sin posibilidad de ser advertidas al estar recogidas con el mismo tipo de letra, lo que a entender de la parte actora ha provocado que pasaran completamente desapercibidas para los actores a pesar de su trascendencia en el contrato. Se le imputa al Banco que ocultara a sus clientes su intención de incluir estas cláusulas en las distintas escrituras de préstamo hipotecario y que jamás avisaran de sus consecuencias, actuación que los actores consideran especialmente grave, pues Caja Granada conocía la evolución histórica del Mibor y del Euribor y la posibilidad de que su nivel descendiera hasta porcentajes inferiores al fijado para la cláusula suelo, para fundamentar las distintas acciones en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y la normativa especial destinada a proteger a consumidores y usuarios.

La sentencia dictada en primera instancia llega a las siguientes conclusiones: las cláusulas suelo recogidas en las distintas escrituras son condiciones generales de contratación; el que constituyan un elemento esencial del contrato no impide que puedan calificarse de abusivas; todos los actores son consumidores salvo don Daniel y doña Flor que pidieron el préstamo para constituir una empresa; y con estas premisas estima las acciones individuales de nulidad cuando el índice de referencia pactado en la escritura fue el Euribor ante el desequilibrio que provoca la diferencia a favor del Banco entre la cláusula suelo y la cláusula techo, pero no aprecia este desequilibrio y, en consecuencia desestima la demanda, cuando el índice de referencia pactado fue el IRPH de Cajas de Ahorro, dada su evolución desde que se implantó en 1989.

TERCERO

La primera cuestión que discute Banco Mare Nostrum, S.A., en su recurso se refiere al carácter de condiciones generales de la contratación que la sentencia dictada en primera instancia le atribuye a las cláusulas suelo objeto de este proceso, alegando que como el Banco se ha limitado a trasladar a los contratos la normativa que recoge la Orden de 5 de mayo de 1994, estaríamos ante cláusulas predispuestas por el legislador y no impuestas por el empresario.

Argumento que no puede...

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