SAP Granada 118/2014, 9 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2014
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha09 Mayo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 157/14

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 538/12

PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N º 118

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ REQUENA PAREDES

    MAGISTRADOS

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

    En la ciudad de Granada, a 9 de mayo de 2014.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 157/14- los autos de juicio ordinario nº 538/12, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de CHARLET S.A.M. representado por el procurador D. Miguel Ángel García de Gracia y defendido por el letrado D. José Miguel Lissén Arbeola contra MAHERLO IBÉRICA, S.L. y BERTULLI IBÉRICA, S.L. representado por D. Carlos Alameda Ureña y defendido por el letrado D. Antonio Fagundo Hermoso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentadas por CHARLET S.A.M representado por el procuradora Sr./ a García de Gracia y defendido por el letrado Sr./a Lissen Arbeloa contra MAHERLO IBERICA SL Y BERTULLI IBERICA SL representados por el procurador Sr./a Alameda Ureña y defendido por el letrado Sr/a Fagundo Hermoso, en donde se formuló RECONVENCIÓN por MAHERLO IBÉRICA SL contra CHARLET S.A.M, y por tanto debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de las actoras, con expresa imposición de costas a la demandante principal respecto de la misma y a la demandante de reconvención respecto de la misma".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Charlet S.A.M y el demandado Maherlo Ibérica S.L., oponiéndose cada uno al recurso de la contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de marzo de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las marcas reivindicadas por la entidad Charlet SAM (en adelante Charlet), es la marca mixta nº 2.396199, que fue solicitada el 24 de abril de 2001, durante la vigencia de la Ley 32/1988, concedida el día 6 de junio de 2006 y publicada el día 16 de diciembre de 2006, ya bajo la vigencia de la Ley de Marcas de 2001. La segunda de las marcas reivindicadas, la marca denominativa, 2538332, se solicitó, se concedió y se publicó vigente la actual Ley de Marcas. La demanda ejercitando acción reivindicatoria se interpone el 18 de mayo de 2012.

Charlet, considera que la Sentencia apelada no ha tenido en cuenta la interrupción de la prescripción, por el requerimiento de 26 de agosto de 2011. Sin embargo olvida que aquí estamos realmente ante un plazo de caducidad, como señalan las sentencias de las sección 28 de la AP Madrid de 28 de enero de 2014, y 22 de abril de 2013, no susceptible de interrupción, ya que aunque no resulta pacífica la doctrina, en cuanto a la naturaleza del plazo fijado, tanto en el artículo 3.3 de la anterior Ley de Marcas como en el artículo 2.2 de la vigente, sobre si se trata de un plazo de caducidad o de prescripción, el Tribunal Supremo se ha inclinado a favor de considerarlo como un plazo de caducidad.

A tal efecto, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 señala lo siguiente: "Para el éxito de la acción de que se trata es necesario que se prueben en el proceso sus elementos constitutivos -el fraude o la violación de norma legal o contractual-, como exige reiteradamente la jurisprudencia - sentencias de 14 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 1237 ) y 30 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 4363) Además, la acción debe haberse ejercitado a tiempo, lo que dependerá de que el registro hubiera sido sólo solicitado o ya concedido - artículo 3.3 de la Ley 32/1988 ( RCL 1988, 2267) -Ello sentado, a la vista del supuesto de hecho declarado en la instancia, se ha de entender:

Que la acción se ejerció cuando no había vencido el plazo de caducidad establecido en el artículo 3.3 de la Ley 32/1988 ."

Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 vuelve a referirse al plazo previsto para la acción reivindicatoria como un plazo de caducidad: "La declaración de la prescripción extintiva aparece en la sentencia de apelación precedida de una necesaria calificación de la acción o acciones ejercitadas en la demanda. Dicha labor la concluyó la Audiencia Provincial con el empleo de una fórmula alternativa - fundamento de derecho cuarto -, según la que aquella no era otra que la reivindicatoria de la marca que regulaba el artículo 3, apartado 3, de la entonces vigente Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de modo que había caducado a los cinco años contados desde la fecha de publicación de la concesión del registro." .

En la misma línea cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de julio de 2013 cuando indica: "El artículo 1939 constituye derecho transitorio común - sentencias de 16 de noviembre de 1988 y 12/2007, de 22 de enero- y es analógicamente aplicable a un plazo de caducidad como el establecido en los artículos 2, apartado 2, de la Ley de 2001 y 3, apartado 3, de la Ley de 1988."

Por tanto, no evitando el transcurso del plazo de caducidad el requerimiento de agosto de 2011, dado que, en cuanto al transcurso de cinco años desde el momento en que la marca registrada fue usada, como realmente resulta del contenido de la página 34 de la demanda, se admite que la marca se utilizó por su titular registral, no por un tercero, hasta 24 de octubre de 2010, empleando la parte demandada desde entonces las marcas reivindicadas, en cuanto al empleo como núcleo distintivo del termino Bertulli, en consecuencia, usándose desde su registro, sin controversia, hasta el 24 de octubre de 2010, y también después, a la vista de los requerimientos de agosto de 2011, y abril de 2012, documentos 37 y 42 de los de la demanda, donde se reconoce por la demandante el uso de la marca por la parte demandada, no cabe establecer como inicio del plazo de caducidad, el de 24 de octubre de 2010, y acreditado el uso anterior a los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, en consecuencia, debemos confirmar la desestimación de la acción reivindicatoria de marcas, realizada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a la acción de nulidad, es cierto que la jurisprudencia ( STS 19 de febrero de 2014, 5 y 2 de septiembre de 2013, 22 de junio de 2011 y 26 de febrero de 2009 ) ha proclamado que durante la vigencia de la Ley 32/1988, una interpretación de sus artículos conforme a la Directiva 89/104/CEE del Consejo, no permitía considerar la mala fe del solicitante como causa de nulidad del asiento, impuesta a la violación de la buena fe en la solicitud del registro de la marca a modo de válvula del sistema, elevada por el artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2.001 a la categoría de causa autónoma de nulidad absoluta, no resultando de aplicación tal precepto, cuando la solicitud de marca se hubiera formulado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley expresada, como era el caso de la marca mixta nº 2.396199, de la que es derivada la posterior, que emplea nuevamente como elemento denominativo, de singular y destacado efecto distintivo, el de "Bertulli", ya que no existía un precepto correspondiente o similar en la Ley de Marcas 32/1.988, de 10 de noviembre.

Sin embargo, el artículo 48 de la anterior Ley de marcas, a la hora de establecer que es imprescriptible la acción para pedir la nulidad de las marcas inscritas, entre otras disposiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, sin tomar la mala fe como causa autónoma de nulidad, consideraba que su concurrencia impedía la prescripción de la acción de nulidad, de modo que nada se opone a considerar en este caso la mala fe, no como causa autónoma de nulidad, sino en cuanto a motivo que impide la prescripción de la nulidad del registro de marca realizado de este modo por agente o representante, prevista antes en el artículo 14 de la anterior normativa, y ahora en el artículo 10 de la actual, expresamente alegado por el demandante.

Entrando en este examen, debemos poner de relieve, que este Tribunal considera acreditada la adquisición por la actora, en los términos convenidos con las herederas de D. Nazario, de los derechos de propiedad industrial vigentes en Italia, respecto de los signos distintivos creados a partir del primer apellido del difunto Sr. Nazario, propiedad del difunto D. Nazario, partiendo no solo de la conformidad expresada por sus herederas, según los documentos expedidos en Italia a la transmisión de los derechos vigentes a favor de Charlet, sino tomando en cuenta, con independencia de la causa onerosa o no de la transmisión, que resulta incomprensible e inexplicado el interés de las enajenantes en la simulación, no aclarado por la parte demandada, y que por tanto no puede apreciarse con carácter prejudicial, ya que no constituye el objeto del litigio la declaración de nulidad del negocio jurídico de transmisión, respecto del que este Tribunal incluso podría carecer de competencia. En definitiva, al margen de la falta de prueba en este litigio del pago del precio convenido en la transmisión, ya que resulta acreditada, cualquiera que sea su causa, documento 44, folio 445 del Tomo IV, que la marca Italiana "Bertulli", 1062649, desde el...

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