SAP Córdoba 363/2014, 18 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 3 (penal)
Fecha18 Julio 2014
Número de resolución363/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20138003475

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 513/2014

Asunto: 300590/2014

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 11/2014

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE CORDOBA

Negociado: M

Contra: Jose Antonio

Procurador: LUIS DE TORRES NAVAJAS

Abogado: JOSE LUIS UCEDA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 363/14

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 18 de julio de 2014.

Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito de posesión y difusión de pornografía en que intervienen menores de trece años contra Jose Antonio, con D.N.I. NUM000, natural y vecino de Córdoba, nacido el día NUM001 -1.954, hijo de Carlos y de Carlota, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, estando representado por el Procurador D. Luis de Torres Navajas y asistido por el Abogado D. José Luis Uceda Gonzáñez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento Abreviado. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito del art. 189.1º apartado b) con aplicación del subtipo agravado del apartado 3º a) del Código Penal, de los que consideró criminalmente responsable a Jose Antonio . Para él pidió las siguientes penas 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y con arreglo al artº 127 C. Penal el comiso de los soportes digitales intervenidos en los que se ubican los archivos arriba mencionados (disco duro marca Barracuda de 160 GB con número de serie NUM002 ; disco duro marca Seagate, modelo Barracuda, número de serie NUM003 ) a los que se dará el destino legal, y las costas.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado Jose Antonio se presentó escrito de calificación, de disconformidad con el del Ministerio Público, en el que solicitaba la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO

La resolución de la cuestión previa planteada por la representación procesal del acusado quedó deferida para Sentencia. Celebrado el juicio, ambas partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

A continuación, el Ministerio Público y la defensa informaron sucesivamente, quedando los autos vistos para Sentencia tras haberse concedido la última palabra al acusado.

HECHOS PROBADOS

El Cuerpo Nacional de Policía realizó, en distintos lugares del territorio nacional, bajo la denominación de "Operación Murciélago", un rastreo aleatorio de conexiones en Internet, a través de las cuales estuvieran compartiéndose en las redes de intercambio de archivos "peer to peer" (P2P) contenidos pornográficos con imágenes de menores de edad.

Con ocasión de dicha investigación, se comprobó el 21 de mayo de 2012 la existencia de tráfico de datos de dicha naturaleza de veinte usuarios ubicados en España, uno de los cuales tenía asignada la IP NUM004, bajo la ID de usuario NUM005, asignado automáticamente por la red de intercambio de archivos a través de la aplicación Dreamule 3.2.

Conocidos dichos datos, fue autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, mediante Auto de 6 de agosto de 2.012, la solicitud de información de los datos de identidad y conexión correspondiente a la citada IP a distintos proveedores de servicios de telecomunicaciones, resultando que la misma había sido asignada al número de abonado NUM006 de la compañía ONO, cuyo titular era el acusado Jose Antonio desde el 15 de enero de 2.011, estando ubicada la línea en su domicilio, sito en PASAJE000 nº NUM007

, NUM008 NUM009, de Córdoba.

En el curso de la investigación se constató que dicho usuario había descargado de la red archivos denominados gozando dentro de la ninfeta de 12 año.avi (el 25-6-12); 012-incesto-primos follando muy jovencitos.avi (el 26-4-12); nna gorda de 10 años haciendo todo-mamada-cojida por el culo y la concha-leche en la concha.avi (el 21-5-12).

Tras dichas comprobaciones el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia autorizó, mediante Auto de 18 de junio de 2.013, la entrada y registro en el domicilio de Jose Antonio, que fue realizado el 25 de junio de

2.013, con motivo de la cual fueron intervenidos los siguientes equipos y soportes informáticos:

Un ordenador portátil marca Acer, modelo Aspire One, con número de serie ilegible.

Un disco duro marca Seagate de 160 GB con número de serie NUM002, instalado en una CPU clónica.

Un disco duro marca Seagate, modelo Barracuda, de 1 TB, número de serie NUM003, instalado en una CPU clónica

En este último disco duro fueron hallados, tras ser analizado su contenido, videos en los que menores de edad mantenían relaciones sexuales diversas. Los nombres de los archivos a los que correspondían dichas imágenes eran los siguientes:

(??? ?) (PTC) 9Yo Vicky - Apump (Gozando Pelo Cuzinho).mpeg.

Cachorro de 13 con la madre e hija.avi.

En el directorio "\Program Files (x86)\DreaMule" del mencionado disco duro se encontraba instalado el programa Emule, que permite conectarse a una red de intercambio de archivos Peer to Peer. En la configuración de dicho programa estaba activa la opción de compartición de archivos con toda Internet. El usuario había introducido valores, con posterioridad a la instalación del programa, modificando los límites de subida y bajada de datos, expresados en KB/s, en términos que no se encuentran establecidos por defecto en la aplicación, como también había actuado en el fichero "\Users\Paco\AppData\Local\eMule\config \statistics.ini",que contiene información de la actividad de descarga y compartición de ficheros en la red tiene poniendo a 0 los datos el 23 de abril de 2.013.

El archivo"\Users\Paco\AppData\Local\eMule\config\Know.me" contenía registros que dejaban constancia de que había sido compartido con otros usuarios de la red el archivo (??? ?) (PTC) 9Yo Vicky -Apump (Gozando Pelo Cuzinho).mpeg.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestión previa. La Defensa ha mantenido, ya desde su escrito de calificación, que la policía aprovechó material obtenido de una operación contra el tráfico de pornografía infantil que databa de

2.005, el cual estaba a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 1, para colgar en la red los archivos, con el propósito de efectuar su rastreo posterior, sin la debida autorización judicial.

En el desarrollo de su argumentación, la parte proponente de la cuestión reprocha que un material, cuyo contenido era pornografía infantil, que había sido intervenido a una determinada persona en el curso de una investigación a nivel nacional y que, según sostiene, debía de haberse devuelto al mismo, fuera, tras manipularlo, usado para obtener de los archivos su algoritmo "hash" (identificación unívoca de archivos informáticos), empleado luego para efectuar un seguimiento que dio lugar a la identificación del Sr. Jose Antonio . Por ello, reputaba nulas las pruebas que, con tales antecedentes, se hubieran podido obtener.

Debemos, en primer lugar, descartar que el mero hecho de extraer el algoritmo "hash" precise de manipulación alguna, en el sentido de mutación del material informático que ha servido de base para llevar a cabo la investigación que está en el origen de esta causa. La monitorización de los archivos lo único que precisa es contar con lo que el agente con número de identificación policial NUM010 definió en el juicio como el ADN de los mismos, cuyo conocimiento no requiere que se altere lo que, al fin y al cabo, era una muestra indubitada pues había sido considerada ya en un proceso anterior como pornografía infantil que, al seguir circulando por la red, permitiría detectar a los que la descargaran e intercambiaran, valiéndose de determinados programas que, según informe técnico obrante a los folios 123 y 124 de la causa, hacen posible localizar a los usuarios de dicho material pedófilo, de cuya existencia ya se tiene constancia. De ahí su utilización, como punto de referencia de la circulación de dichos archivos.

Material que la propia brigada policial conservaba aún en sus dependencias, según confirmó en la vista el agente con número profesional NUM011 y que, por consiguiente, le era ya más que de sobra conocido a los investigadores. No resulta lógico aferrarse, por otra parte, a la orden de devolución en un principio cursada por el Juzgado Central de Instrucción, a todas luces fruto de un error, dado que, tal como recalcó también el agente nº NUM012, los discos contenían pornografía infantil, cuya sola posesión ya constituye delito ( artículo 189, 2 del Código Penal ). Manifiesto error que el propio órgano judicial subsana, a través de la comunicación, extendida, como la anterior, por la Secretaria Judicial el 13 de diciembre de 2.011 (folio 593, pocos días más tarde).

Desprovista de cualquier fundamento la supuesta manipulación, la falta de una expresa autorización judicial previa para el uso del material en una investigación posterior, en la que hace hincapié el recurrente al plantear la cuestión, llegando a afear un supuesto desprecinto inconsentido de los soportes donde se hallaba la información, en modo alguno afecta a los derechos fundamentales del imputado y, por consiguiente, tampoco genera causa alguna de nulidad, pues no está referido a la licitud de las fuentes de información.

Así lo entiende el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 26 de diciembre de 2.013 (Roj: STS 6486/2013 ), en la cual subraya la legitimidad de la intervención policial en un caso parejo, pese a que fue llevada a cabo sin la...

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