SAP Córdoba 308/2014, 1 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:672
Número de Recurso583/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.74.50.76 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1404242C20100000864

Recurso de Apelacion Civil 583/2014 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 600/2010

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA

S E N T E N C I A nº 308/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba, a uno de Julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos

, representado por la Procuradora Dª Isabel Maria Garcia Sánchez, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Alfonso Moreno López, siendo parte apelada D. Federico y Dª Nicolasa, representada por el Procurador

D. Francisco Hidalgo Trapero, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª Mercedes Rueda Jimenez.

Es Ponente del recurso D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 27 de septiembre de 2013, el Jugado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Federico, contra D. Carlos, condenando al mismo a que abone al actor el importe de 5.387,79 #, más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, y a otorgar escritura pública de compraventa del piso- vivienda situado en la CALLE000, nº NUM000, de la localidad de La Rambla. Estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Carlos contra de D. Federico y Nicolasa, y condeno a los mismos solidariamente a que abone a aquél la suma de 1.580 #, más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso e impugnó la sentencia dictada; tras lo cual se dió nuevo traslado a la apelante que se opuso a la impugnación formulada de contrario, remitiendose las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 30 de Junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Para centrar jurídicamente la cuestión, debemos comenzar advirtiendo que las partes celebraron un contrato de permuta de solar por piso, que a su vez incluye un contrato de arrendamiento de obra, a fin de que se pueda consumar el intercambio de prestaciones una vez realizada la edificación. En el contrato de permuta con aportación de solar a cambio de obra futura, el aportante transmite la propiedad -salvo reserva de dominio- del solar al constructor, a cambio, bien de uno o varios pisos o locales -que serán parte del futuro edificio que éste ha de construir sobre el terreno en cuestión-, bien de un porcentaje sobre lo edificado o sobre los beneficios de venta de lo construido. El objeto del contrato se desdobla en dos tipos de bienes: uno presente -el solar- y otro futuro -el piso o local por construir-. De este hecho, se deriva la obligación mixta del constructor, quien debe no sólo entregar los pisos o locales pactados, sino construir con anterioridad el edificio. El hecho de que el contrato se caracterice por este intercambio de bienes de distinta naturaleza -presente y futura-, ha motivado que la mayoría de la doctrina se decante por calificarlo de permuta de cosa presente por cosa futura; evidenciando así la especial cualidad de uno de sus objetos, a saber: el edificio por construir. A su vez, el dueño del solar transmitirá la propiedad del mismo al constructor, normalmente, mediante tradición instrumental, por virtud del artículo 1.462 del Código Civil, y a su vez, cuando esté terminado el edificio, el constructor deberá entregar el/los piso/s o local/es pactado/s, y si se hubiera acordado así o fuera requerido por el permutante, otorgar las correspondientes escrituras públicas de propiedad de tales elementos resultantes.

SEGUNDO

Partiendo de esta base jurídica y comenzando por el recurso de apelación interpuesto por el constructor demandado, se basa fundamentalmente el mismo en la imputación a la sentencia de error en la valoración de la prueba, si bien entremezclando alegaciones sobre incongruencia, con invocación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que una de las razones de dicha errónea valoración...

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